Exp. 48.051/J.R
Fecha.07-07-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO PINEDA VILLASMIL, ANNELIESE GONZÁLEZ, MARCEL CUEVA MENDEZ y GERARDO CAMPOS AMAYA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.815.111, V-7.688.852, V-15.531.196 y V-15.718.801, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.353, 47.274, 111.821 y 128.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.465, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILENY PARRA URDANETA, ALEJANDRA MUÑOZ PARRA y LEONEL RAMON REA LEÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.847.175, V-18.986.805 y V-4.532.127, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.814, 142.939 y 24.343, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 15 de Febrero 2012.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el profesional del derecho GERARDO CAMPOS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.718.801, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 18 de Enero de 2012, anotado bajo el No. 89, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.645, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, anteriormente identificada, en fecha 28 de Julio de 1979, por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.17, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; una vez contraído el matrimonio todo se desenvolvía en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, procreado de dicha unión tres hijos que llevan por nombre JENNIFER KARIN MENNILLO CHIRINOS, ESTEBAN JOSE MENNILLO CHIRINOS y STEFANIE ANTONIETA MENNILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompaña a las actas; sin embargo a partir del año 1997, fue notando cambios inesperado en el carácter de su cónyuge, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable por todo se disgustaba y peleaba, hasta el punto de dormir en habitaciones separadas durante tres años, situación que culmino en el mes de mayo de dos mil (2000), cuando tomó la determinación de marcharse del hogar a casa de sus progenitores para evitar problemas mayores, sin dejar de cumplir con los deberes del hogar como buen padre de familia, situación que se mantiene en los actuales momentos; en tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo 2°, que trata sobre el Abandono Voluntario.
En fecha 06 de Febrero de 2012, este Tribunal recibió la presente demanda e instó al profesional del derecho GERARDO CAMPOS AMAYA, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a consignar el poder en original que acreditara su representación.
En fecha 15 de Febrero de 2012, este Órgano Jurisdicional en virtud de que la parte actora dio cumplimiento a lo antes ordenado, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 13 de marzo de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación de la parte demandada TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, exponiendo que la misma no quiso firma la referida boleta.
Por auto de fecha 10 d abril de 2012, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación a la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2012, la suscrita secretaría del Tribunal dejo constancia de no haber perfeccionado la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ejusdem, por no haber localizado a la misma
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por medio de carteles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
En fecha 26 de julio de 2012, se agregó a las actas el cartel de notificación.
En fecha 26 de julio de 2012, la suscrita secretaría del Tribunal dejo por cumplida las formalidades dispuesta en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de octubre se llevo a efecto la celebración del Primer Acto conciliatorio.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó reponer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ejusdem, al estado de celebrar nuevamente el Primer acto conciliatorio por no haber transcurrido el lapso previsto para la celebración de dicho acto, ordenado la notificación de las partes intervinientes; siendo notificados en fechas 26 de septiembre de 2013 y 21 de mayo de 2014, respectivamente.
En fecha 07 de julio de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada MILENY PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público, razón por la cual se declaro terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2014, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora ciudadano ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ha dicho acto por ser este de carácter personal, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, contra la ciudadana TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de Febrero de 2012, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 28 de Julio de 1979, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 17, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
(DRA). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABG). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 168-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABG). LORENA RODRÍGUEZ
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