Exp. 48.454/NP
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de julio de 2014
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta (50) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO formalizare la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2011, bajo el N° 2 tomo 1-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2012, bajo el N° 30, Tomo 40-A; EL PALACIO DEL PELUQUERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el N° 48, Tomo 8-A; y AMERICAN RETAILER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el N° 11, Tomo 67-A, todas de este domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312, se acuerde el embargo de bienes inmuebles, muebles, créditos, acciones y depósitos de dinero, propiedad de la demandada INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. , de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que a la letra imprime:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En relación a la norma ut supra citada, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comenta lo siguiente:
“El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente… no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 630.
Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante”.
Como se aprecia, la norma in comento, a los efectos de la providencia cautelar, prevé los siguientes requisitos:
1. La obligación de pagar una cantidad de dinero.
2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor.
4.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Al respecto, según la doctrina, la vía ejecutiva es …“ el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor–, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2010, p. 156. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.
Asimismo, el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, con respecto a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva sostiene:
“… en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del titulo cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…) lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia del fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador”.
Determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora, que la acción se encuentra fundada en los siguientes instrumentos:
- Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 17, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. y Sociedad Mercantil EL PALACION DEL PELUQUERO, C.A., antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 98, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. y Sociedad Mercantil AMERICAN RETAILER, C.A., antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2013, anotado bajo el N° 75, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, del análisis de los instrumentos antes descritos observa esta Juzgadora que el documento de arrendamiento presentado como fundamento de la acción, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de un título ejecutivo contentivo de una obligación de pago clara y cierta. Por tanto, resulta improcedente la solicitud de embargo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, evidencia esta Jurisdicente, que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual debe ser sustanciado y sentenciado por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, en el procedimiento breve, las medidas cautelares se rigen por lo establecido en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el solicitante deberá acreditar las condiciones esenciales establecidas en el artículo 585 del ejusdem, esto es: el fumus boni iuris y periculum in mora, a los fines del decreto de la cautela solicitada. En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la Abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2011, bajo el N° 2 tomo 1-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 180-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.
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