REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.808
PARTE ACTORA: GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.537.786, V-5.171.978, V-7.601.327 y V-4.538.410, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la última en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA y RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.109 y 216.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO NUÑEZ UZCÁTEGUI, RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, ELBA JOSEFINA MARÍN de SOTO, YRIA SÁNCHEZ de NUÑEZ y LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.016.547, V-1.691.160, V-1.666.549, V-1.428.257, V-5.708.780, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEN: abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.874, de los codemandados RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA y ELBA JOSEFINA MARÍN de SOTO, antes identificados.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, NULIDAD DE TRANSACCIÓN y NULIDAD DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 17 de marzo de 2.011
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurrió el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.537.786, V-5.171.978, V-7.601.327 y V-4.538.410, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la última en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a demandar por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, NULIDAD DE TRANSACCIÓN y NULIDAD DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO NUÑEZ UZCÁTEGUI, RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, ELBA JOSEFINA MARÍN de SOTO, YRIA SÁNCHEZ de NUÑEZ y LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.016.547, V-1.691.160, V-1.666.549, V-1.428.257, V-5.708.780, respectivamente, de este domicilio.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.011, se admitió la demanda propuesta, ordenando citar a los ciudadanos demandados de autos, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda intentada en su contra, una vez que constara en actas su citación.
Por auto de fecha 07 de abril de 2.011, se admitió reforma de la demanda propuesta, ordenando la citación de los ciudadanos demandados de autos, a los fines de que comparecieran por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda intentada en su contra, una vez que constara en actas su citación.
En fecha, 13 de abril de 2011, el apoderado actor GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.109, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de abril de 2011.
Por, otra parte, en fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado actor GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, antes identificado presentó escrito, solicitando a este Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, distinguido con el N° 3-05, situado en la Calle I, con Avenida 3, antes parcela N° 32, Calle Y, del Barrio denominado Monte Claro, antes llamado 18 de Octubre, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: casa de Víctor Chirinos; SUR: su frente, Calle Y; ESTE: casa de Alatagracia Díaz, luego lado del cine y propiedad de María Altagracia Barrios; y OESTE: Avenida 6 de por medio y propiedad de Carlos Luis Rincón; teniendo el terreno una extensión total de DOSCIENTOS VEINITICINCO (225 m2), adquirido por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.3767, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En fecha 07 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la solicitud de medida antes mencionada, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble supra identificado y en esa misma fecha se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido oficio fue subsanado por un error involuntario, ordenándose librar nuevamente el oficio en fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2.014, la profesional del derecho RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 216.278, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de sus hermanas, las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, y NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, supra identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha ordenando comisionar a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la Prueba de Testigos promovida.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de mayo de 2014 fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales se describen a continuación:
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promovió la ratificación de las pruebas instrumentales que fueran acompañadas en su oportunidad al libelo de demanda, las cuales se señalan a continuación:
• Copia fotostática certificada del Título Adquisitivo, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 2°, Tomo 4°, Protocolo 1°.
• Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 81, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, suscrito entre los ciudadanos RICIELE BUSTAMANTE CABRERA y ROBERTO JOSÉ ANDRADE BURGOS.
• Copia fotostática certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 21 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 48, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, suscrito entre los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA.
• Copia fotostática certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 22 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 68, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, suscrito entre los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA.
• Copia fotostática certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2001, inscrito bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 27.
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA.
• Copia fotostática simple del expediente signado con el N° 48.931, contentivo del juicio por Tacha de Instrumento Público, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 37.613, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia fotostática simple de la transacción judicial homologada, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.3767, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
• Copia fotostática simple del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.3767, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
• Promovió para su ratificación la testimonial jurada de los ciudadanos ZORINA HERNÁNDEZ de ATENCIO, MIREYA JOSEFINA FUENMAYOR BARRIOS y LUIS ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.778.071, V-5.040.712 y V- 4.156.919, y de este domicilio, evacuada en fecha 24 de enero 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y ratificada el 28 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM:
• Ratifican la inspección judicial extralitem, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de enero de 2011.
En relación a las pruebas aportadas por la parte actora, esta Juzgadora observa que las mismas están orientadas a satisfacer la pretensión de la parte demandante en el juicio principal, en consecuencia, se reserva la valoración de las mismas hasta la Sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
III
PARTE MOTIVA
Vistas las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Cursiva del Tribunal)
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso sub examine, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR fue decretada en fecha 07 de abril de 2011, mientras que los codemandados fueron citados en fecha posterior, a saber: el ciudadano LEONARDO GARCÍA MARÍN, fue citado el 21 de mayo de 2011 y su boleta agregada a las actas en fecha 23 de mayo 2011; los ciudadanos PEDRO NUÑEZ e YRIA SÁNCHEZ DE NUÑES, fueron citados 04 de junio de 2011, y agregadas sus boletas a las actas en fecha 06 de junio de 2011; el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874, designado Defensor ad Litem de los codemandados RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, ELBA JOSEFINA MARÍN de SOTO, fue citado el 23 de abril de 2014, y agregada la boleta a las actas en fecha 24 de abril de 2014, siendo ésta la última citación practicada.
Asimismo, de conformidad con el segundo supuesto del articulo 602 ut supra transcrito, la oportunidad procesal para que la parte demandada, formulara oposición, era dentro del tercer (3°) día siguiente a la última citación, es decir, el día 30 de abril de 2014; y por consiguiente, la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas quedó abierta desde el 02 de mayo hasta el 13 de mayo de 2014. En tal sentido, en fecha 02 de mayo de 2014 la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, evidenciándose de las actas que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual han sido estimadas en la presente incidencia.
Ahora bien, una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción y evacuación de las pruebas de la parte accionante fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora estima necesario, descender al estudio de las actas del expediente y pasa a decidir la presente articulación haciendo las siguiente consideraciones:
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, de modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el particular, considera necesario esta operadora de justicia, traer a colación lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, establecidos en el artículo 585 antes transcrito, esto es, -fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En el caso in comento, este Tribunal, analizados detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y encontrando llenos los mismos, decretó en fecha 07 de abril de 2011 medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Así las cosas, abierta la presente incidencia, esta operadora de justicia estima pertinente realizar nuevamente un análisis de dicha medida, en los siguientes términos:
Con respecto al FUMUS BONI IURIS, esta Juzgadora ciertamente pondera los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de la demanda, como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, razón por la cual se presume su potestad para intentar la acción en contra de la parte demandada, encontrarse así lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostentó el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, antes identificado, que el peligro en la mora se materializó con la enajenación que hicieran los codemandados del inmueble objeto del presente juicio, haciendo cada vez más difícil y aun imposible el rescate del referido inmueble, por tal razón y en aras de garantizar el cumplimiento de una futura sentencia favorable solicitó dicha cautela.
Bajo esta perspectiva, esta Operadora de Justicia, constata de las pruebas aportadas por la parte actora, que evidentemente quedó acreditada la existencia de una presunción grave o peligro que pudiese hacer nugatoria la sentencia, por lo cual, se presume el temor fundado de la parte accionante para intentar acción en contra de la parte demandada, en virtud de ello se encuentra lleno el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.-
De modo que, tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que, se considera configurado un temor objetivo por parte de los pretensores, de ver frutado su derecho, mal podría esta Operadora de Justicia revocar la medida ya decretada por este tribunal en fecha 07 de abril de 2.011.
En conclusión, el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a ésta Sentenciadora de que se encuentran cubiertos los extremos de ley para el decreto de la medida señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de ratificar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día 07 de abril de 2011, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 07 de abril de 2011, sobre un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, ubicada en la Calle I, con Avenida 3, antes parcela N° 32, Calle Y, distinguid con el número 3-05, del Barrio denominado Monte Claro, antes llamado 18 de Octubre, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son NORTE: casa de Víctor Chirinos; SUR: su frente, Calle “Y”; ESTE: casa de Altagracia Díaz; luego lado del cine y propiedad de María Altagracia Barrios; y OESTE: Avenida 6 de por medio y propiedad de Carlos Luis Rincón; midiendo el terreno DIEZ METROS (10 m) de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETOS DE LONGITUD (22,50 m), teniendo una extensión total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 m2). Inmueble éste que pertenece al ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, por medio de instrumento inscrito en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2009-3767, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIATEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede bajo el N° 179-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
GSR/lr/lb
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