JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de julio de 2014.
204º y 155º
En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2.014, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional, la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.947.806, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.217 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Jueza Temporal de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: Visto el Escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, por el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.521.991 abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Capital del Municipio Caroní del estado Bolivar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( Con sede en Puerto Ordaz- Ciudad Guayana), bajo el No. 45, Tomo A-52, asiento del 20 de octubre de 1997, parte actora en la presente causa, en la cual propone recusación en contra de quien suscribe, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR COBRO DE BOLIVARES, incoare en contra de la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el No. 46, Tomo 5ª con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; esta juzgadora pasa a explanar las siguientes consideraciones: la representación judicial de la parte actora en el presente proceso alega que la recusación presentada se encuentra basada en:
“por encontrarse comprendida en las causales constitucionales de: Falta absoluta de imparcialidad y falta absoluta de idoneidad, al menoscabar la garantía a una justicia imparcial y célera, sin demoras en la publicación de la sentencia y retardar de manera injustificada decisiones que constituyen una falta grave e inexcusable por parte de la aludida funcionaria judicial que lesionó y lesiona el derecho a la defensa y el derecho y el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, particularmente de mi representada, la cual se ve impedida por ese retardo en el ejercicio de los medios judiciales previstos para corregir los retardos y ejercer los recursos contra los mismos. Asimismo recuso a la funcionaria identificada con fundamento en el numeral 9° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado la recusada su patrocinio al retardar indebidamente la decisión correspondiente a favor de nuestra adversaria, sobre el pleito en el que se le recusa, por lo que la presente recusación tiene sus fundamentos en normas constitucionales y legales. En efecto desde hace mas de diez meses el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, al haber transcurrido el lapso de sesenta días para sentenciar la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la presente contienda judicial versa sobre un juicio de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento y cobro de bolívares , con el perjuicio de que, concluido el iter procesal, el retardo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva de manera injustificada constituye una conducta donde la recusada presta su patrocinio a favor de la demandada opera que esta, como arrendataria, continúe ocupando el local comercial objeto del arrendamiento, lo cual tiene equivalencia en sus efectos a no haber pretensionado judicialmente, o haberse declarado sin lugar la demanda, dado que la arrendataria incumplidora se mantiene en el local objeto del contrato, por un tiempo excesivo y bajo un fuero jurisdiccional producto del retraso en sentenciar como consecuencia del patrocinio o protección que le brinda a la parte pretensionada el retardo en sentenciar la causa y le crea un perjuicio a mi patrocinada procesal, por un lado, y por el otro el retardo en resolver tres solicitudes de expedición de copias certificadas, requeridas los días 26 de junio de 2.014, 27 de junio de 2.014 y 30 de junio de 2.014, copias certificadas que le fueron solicitadas para el ejercicio de una acción de amparo constitucional por el retardo injustificado en proferir una sentencia de mérito, que hasta la fecha en la que presentamos la recusación, no han sido resueltas en el orden cronológico en que fueron requeridas, las cuales debieron ser resueltas una independientemente de las otras desde el punto de vista temporal, ya que con el retardo se le menoscaban a mi patrocinada procesal derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva …”
Dentro de este marco, hago la salvedad que la recusación planteada, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente con lo preceptuado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.002, expediente 01-0994, y ratificada en decisión de fecha siete (07) de marzo de 2.006, emanada de la Sala Plena del máximo tribunal, en la cual se deja asentado que la recusación es inadmisible cuando la misma no se hubiese fundamentado en alguna causa legal, tal como en el caso de marras, y que en tal sentido expone:
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, esta Sala observa que los accionantes fundamentaron la acción de amparo interpuesta sobre la base de la omisión por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edmundo Pérez Arteaga, de las pautas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la solución de la recusación propuesta por los hoy accionantes.
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…..
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia ut supra citada, vengo en este acto a extender informe en los términos siguientes: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus términos la recusación planteada en mi contra, por el mencionado profesional del derecho, por no ser ciertos los hechos alegados. No es cierto que haya incurrido en las causales de recusación previstas en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recusante, fundamentado en el hecho de estar prestando mi patrocinio a la parte demandada en la presente causa fundamentado en el hecho de no haber proferido la decisión definitiva de la presente causa con anterioridad a la fecha de interposición del presente escrito de recusación, en ese sentido el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 5. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa. …”
Se infiere de esta manera que para la procedencia de lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el funcionario recusado debe haber dado su recomendación o patrocinio a una de las partes en el presente juicio, situación que en el caso de autos no se configura debido a que la razón alegada por la parte demandante, hoy recusante, es por el supuesto retardo en la decisión definitiva que resolvería la presente causa, en ese sentido debo señalar que el retardo al cual hace referencia y en base al cual hoy me recusa el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, no se encuentra relacionado de ninguna manera con alguna tendencia favorable para cualquiera los involucrados en la presente litis, simplemente obedece al volumen de trabajo que a diario se presenta en este Tribunal, lo cual aunado a la falta de personal que actualmente padecemos en este juzgado, hace que de una forma u otra nos veamos en una situación de saturación de causas por resolver, pero que sin embargo, con todo el respeto y empeño que merece la administración de justicia sumado a la disposición del personal que actualmente tengo a mi cargo se hace lo posible para que la justicia se imparta de manera oportuna y célere de acuerdo al orden de antigüedad que las causas cursantes tengan en este Tribunal, siendo de hecho importante recalcar que al momento en el cual el abogado RAFAEL MEDINA MORALES, antes identificado, me presentó el escrito de recusación, manifestándome brevemente que era con motivo del supuesto retardo procesal en el que había incurrido, le manifesté que la decisión de causa signada con el número 48.251, estaba ya elaborada que simplemente le estaba dando los últimos detalles de revisión para que pudiera salir, situación a la cual hizo caso omiso y aún así presentó su escrito de recusación, hecho éste, que hace denotar la mala fe que envuelve las actuaciones de este profesional del derecho el cual solicitó en tres oportunidades seguidas, en tres días de despacho, jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27) y lunes treinta (30) de junio del año en curso se sentenciara la presente causa, sin darle oportunidad al Tribunal pudiera resolver los pedimentos realizados, en primer lugar, por no haber dejado transcurrir los tres días a los cuales hace referencia la norma para resolver todas las solicitudes efectuadas al Tribunal, y en segundo lugar, por encontrarse el expediente en fase de elaboración de proyecto de sentencia, de manera que esta conducta insistente e injustificada de parte del apoderado judicial de la actora lejos de buscar se le resolviera de forma oportuna la causa sobre la cual su patrocinado es parte y como era la intención por parte de este Tribunal, dilataba la finalización de la sentencia definitiva por todo el proceso que implica la consignación de tres escritos solicitando lo mismo, en tres días de despacho consecutivos, pero que sin embargo a la presente fecha se encuentra totalmente terminado, y será publicada el mismo día en el cual se dicta esta resolución.
Ahora bien, sobre la recomendación o patrocinio que alega la parte actora, hoy recusante, le estoy facilitando uno de los integrantes de esta litis, debe establecerse de forma definitiva que esta situación no se configura en este juicio, lo cual hace que su pedimento carezca de fundamento legal o constitucional como alega el recusante en su escrito que sustente los hechos alegados por el abogado recusante, los cuales no se adecuan con los supuestos a que se refiere la normativa invocada, aunado al hecho de encontrarse la presente causa en sentencia definitiva, etapa en la cual, no puede ser interpuesta la recusación de conformidad con la ley.
Ahora bien, al no acompañar el recusante, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener algún patrocinio, o le hubiere dado alguna recomendación con los apoderados judiciales de alguna de las partes, o de ellas mismas, y teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles que creen la convicción de que el Juez se encuentra influenciado subjetivamente a los fines de decidir la controversia planteada. En aquiescencia de las anteriores consideraciones, es por lo que considero no estar inmersa en una de las causas legales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por tanto la recusación propuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.521.991 abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Capital del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( Con sede en Puerto Ordaz- Ciudad Guayana), bajo el No. 45, Tomo A-52, asiento del 20 de octubre de 1997respectivamente, carece de fundamento legal y por tanto debo declararla INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 176-14.-
La Secretaria.
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