48.562/r.r
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Julio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 48.562.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA ESTEPA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
FECHA DE ADMISIÓN: 12-05-2014.
I
NARRATIVA
Comparece el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.798, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, denominada originalmente DROLAMA, C.A. y cuya denominación actual y reforma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27-11-2002, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, interponiendo formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación contra la sociedad mercantil FARMACIA ESTEPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01-11-2006, bajo el Nº 68, Tomo 1447-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital.
Alega el demandante que la demandada es su deudora en virtud de haberle vendido diversas mercancías a crédito según se evidencia de las facturas que acompañó a su demanda y que fueron recibidas por FARMACIA ESTEPA, C.A.
Alega igualmente quien demanda, que han sido agotadas las gestiones amistosas para el cobro de las mencionadas facturas y en tal virtud acuden a demandar por la vía Intimatoria por ante este Tribunal.
Dicha demanda se admitió en fecha 12-05-2014, ordenándose la intimación de la demandada a los fines de pagar o hacer oposición a la demanda.
En fecha 13-05-2014, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.798, dio impulso a la intimación de la demandada y solicitó librar comisión a los fines de practicar la misma en la ciudad de Caracas.
En fecha 11-06-2014, se libró despacho y recaudos de intimación conforme a lo solicitado.
En fecha 18-06-2.014, las partes celebraron acuerdo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la demandada se dio por intimada, renunció al lapso de comparecencia y reconoció la deuda con la parte demandante, ofreciendo por la vía transaccional pagar a la misma la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Siete Mil Bolívares exactos mediante un cronograma de pago que se da en este acto por reproducido. La demandante aceptó el ofrecimiento y las partes solicitaron se homologue la actuación celebrada, se pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en el acuerdo presentado.
II
MOTIVA
Ahora bien, resumidas las actuaciones que constan en el expediente, seguidamente pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del acuerdo presentado donde la parte demandada, conviene en que son ciertos los hechos alegados por el demandante y plantea un acuerdo de pago, lo que encuadra dentro de la definición de transacción antes expuesta, la cual se da por reproducida íntegramente en este fallo, observándose que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar un acuerdo judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado que las partes han acordado poner fin al juicio mediante el acuerdo celebrado, siendo analizado su contenido, y que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia las voluntades expresas de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. contra la sociedad mercantil FARMACIA ESTEPA, C.A, suficientemente identificadas, contenido en el expediente Nº 48.562 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en la transacción celebrada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), bajo el Nº 175-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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