48.440/r.r

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Julio de 2014
204° y 155°
Vista la anterior diligencia de fecha 19-06-2014, presentada por la abogada en ejercicio THAYS ANDREINA OVALLES DE RICO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.125, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, parte actora en la presente causa, solicitando se reponga la misma al estado de admitir nuevamente la demanda otorgando el término de distancia a la parte demandada a los fines de evitar el quebrantamiento del orden público y garantizar el respeto al debido proceso por cuanto dicha parte se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de resolver el pedimento realizado por la parte actora, este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00440/2007 estableció:
“ Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.
(…)
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…” …Omissis…
Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, lo siguiente:
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

Se puede interpretar del criterio antes expuesto, que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, por cuanto la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta operadora de justicia que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, a quien alega la parte actora no se le concedió el término de la distancia por encontrarse en un lugar diferente a la sede del tribunal, ha comparecido de manera oportuna a los actos procesales que hasta la presente fecha se han llevado a efecto. En tal sentido, considera este órgano de justicia, no se le quebrantó el derecho a la defensa ni al debido proceso, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la reposición solicitada por considerar que la misma no persigue una finalidad útil.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega la reposición de la causa solicitada por la abogada en ejercicio THAYS OVALLES, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora. Así se Resuelve.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LORENA RODRIGUEZ




En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No. 174-A-14
LA SECRETARIA TEMPORAL,