JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, primero (01) de julio de 2014.
204° y 155°
Exp. 48.596/Gjsm.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FERRER y NAIROBIS HAIRAN CHACIN SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.581.617 y V-17.738.900, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.819.022, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.- 47.876, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: ALFREDO JOSÉ ATENCIO y ROSA ANGELINA ACOSTA VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.814.259 y V-22.365.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
I
NARRATIVA
Recibido del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
En el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda se fundamenta en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA siguen los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ y NAIROBIS CHACIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.581.617 y V-17.738.900, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada MIRLA ANDRADE inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 47.876 y de este domicilio, contra los ciudadanos ALFREDO ATENCIO y ROSA ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.814.259 y V-22.365.542, respectivamente, y de este mismo domicilio.
II
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que:
“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.

Por otra parte dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.

Ahora bien, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 1°, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo la referida Resolución contempla que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
En tal sentido, y en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.574 U.T), lo que indica que el conocimiento de la causa debe ser atribuido a los Tribunales de Municipio, categoría C, es por lo que este Órgano de Justicia resulta incompetente para sustanciar la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de garantizar el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco (5) días que tienen las partes para el ejercicio del Recurso de regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

Abg. LORENA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se Público y se anoto bajo el N°. 164-14.-
LA SECRETARIA


GSR/gjsm.