Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-9403-2014, todo constante de ciento catorce (14) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado el abogado Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN INÉS SORACA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.169.406, de este domicilio, demanda por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA al los herederos del ciudadano DICK ROINER AMESTY SÁNCHEZ.
Expone el apoderado actor que su mandante mantenía una relación concubinaria con el ciudadano DICK ROINER AMESTY SÁNCHEZ, que duró ocho (8) años, y en la que procrearon dos hijos, de siete (7) y nueve (9) años de edad.
Ahora bien, de los recaudos consignados constata este Juzgado que los hijos procreadas dentro de la unión concubinaria, para la presente fecha ciertamente son menores de edad; en tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda, dado que los niños procreados dentro de la unión de hecho que la actora mantuvo con el de cujus, son considerados sujetos pasivos en la causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN INÉS SORACA SOTO, plenamente identificada, contra los herederos del ciudadano DICK ROINER AMESTY SÁNCHEZ
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los NUEVE ( 9) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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