Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 6 de marzo de 2007, con el número 24, tomo 13-A, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 22 de junio de 2007, con el número 5, Tomo 38-A, e inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2013, Tomo 91-A 485, Número 1 del año 2013, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 1993, anotada con el número 42, tomo 9-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se acuerde de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad establecida en el Decreto Intimatorio, todo ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal)



Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Legajo de Facturas que corren insertas desde el folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta (60) de la pieza principal, emitidas por la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, C.A. a la empresa TRANSPORTE CHEITO II, C.A., con firma y sello de aceptada.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Facturas Aceptadas, antes identificadas, que corren en las actas procesales, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 656.601,13), que corresponde a la suma adeudada establecida en el Decreto Intimatorio, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.


Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero