Se inició el presente procedimiento de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en virtud de demanda presentada por la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.648, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO y GERALDO ENRIQUE PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.315 y 17.380 respectivamente, contra la ciudadana MAIRA EDILIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.875, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 30 de octubre de 2012, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de la ciudadana MAIRA EDILIA SANCHEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin que conteste la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, parte actora, asistida por el abogado GERALDO ENRIQUE PEROZO, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión para librar los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 15 de noviembre de 2012, se libró recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto. En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, expuso el día 13 de diciembre de 2012, resultó infructuoso las diligencias a los fines de practicar la citación de la demandada MAIRA EDILIA SANCHEZ.

Posteriormente, la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, parte actora, asistida por los abogados GERALDO ENRIQUE PEROZO y JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2013, consigna la publicación del edicto, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, parte actora, asistida por el abogado GERALDO ENRIQUE PEROZO, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de abril de 2013. En fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013.

En fecha 5 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal efectuó la fijación del cartel de citación. En fecha 3 de junio de 2013, la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, parte actora, asistida por los abogados GERALDO ENRIQUE PEROZO y JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal designa como defensor ad-litem de la demandada al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2013, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, de la designación del cargo, el cual es aceptado y juramentado en fecha 31 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2013, la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, parte actora, asistida por los abogados GERALDO ENRIQUE PEROZO y JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013. El día 14 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se citó al defensor ad-litem.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el defensor ad-litem da contestación a la demanda. En fecha 13 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal hace constar que el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas. En fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado mediante auto ordena agregar en actas las pruebas presentadas por el defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 3 de febrero de 2014, la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, parte actora, asistida por los abogados GERALDO ENRIQUE PEROZO y JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, mediante escrito promueve pruebas. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado admite las pruebas promovidas por el defensor ad-litem de la parte demandada y declara extemporáneo por atrasado el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: Expone la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, lo siguiente:
 Que desde el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), comenzó una unión de hecho entre el ciudadano ERASMO SEGUNDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.989 y su persona, fijando su domicilio en la Avenida 1B, con Calle JK, casa signada con el Nro. 1K-06, Sector Altos de Jalisco en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que de dicha unión no procrearon hijos; que durante su unión el ciudadano ERASMO SEGUNDO SÁNCHEZ y su persona vivieron en total armonía y a la vista de todo, formaron una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad a la luz de todas las personas, amigos y parientes que los conocen, que formaron una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol.
 Que en fecha tres (3) de enero del año 2012, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el ciudadano ERASMO SEGUNDO SÁNCHEZ, quien fuera su concubino, según consta de acta de Defunción signada con el No. 17.
 Que vivieron en forma estable, permanente como pareja, ya que eran una familia conformada a la luz de la sociedad tal como se demuestra del Justificativo de Testigo en original otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que otra prueba más de esta unión concubinaria estable y permanente lo constituye la Constancia de Residencia que le fuera otorgada por la Junta Comunal y de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la Certificación de Asistencia Médico Integral "Programa de Salud Vital", organización de Salud de la Sagrada Familia, Institución donde su concubino la tenía inscrita.
 Que quiere hacer de su conocimiento que su difunto concubino era trabajador (obrero) de la Universidad del Zulia (L.U.Z.) institución esta que al momento de ocurrir hechos como estos por cláusulas contractuales laborales otorga una Pensión denominada Pensión por Sobrevivencia; que debido a que su difunto concubino, dejo dicha pensión por reclamar así como cualquier otra indemnización que le pudiera corresponder como obrero, le exigen que debe presentar previamente el Reconocimiento como Concubina por un Tribunal Civil.
 Que por todo lo antes expuesto, se puede evidenciar la existencia de su relación concubinaria con el ciudadano ERASMO SEGUNDO SÁNCHEZ, comunidad concubinaria esta que cumple con todos los preceptos legales los cuales son: PRIMERO: su unión es permanente y notoria desde 1987 hasta el 2012, fomentaron un patrimonio y fueron una familia. SEGUNDO: Ambos contribuyeron con su aporte económico y producto de su trabajo, e igualmente adquirieron bienes muebles e inmuebles; y TERCERO: están amparados por el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y la jurisprudencia patria, que reconocen a los concubinos los mismos efectos del matrimonio.
 Que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana MAIRA EDILIA SANCHEZ, en su carácter de progenitora de su difunto concubino quien era ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, para que la reconozca como concubina de su hijo ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, en virtud de hechos ciertos, públicos y notorios de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Por la Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por el defensor ad-litem de la parte demandada:

En el escrito de promoción de pruebas, el defensor ad-litem de la parte demandada invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Observa este Juzgador que en actas consta las siguientes documentales:

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 7.764.648 y 7.893.989 pertenecientes a los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO y ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, y de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copia certificada de acta de defunción No. 17 de fecha 3 de enero de 2012, perteneciente al causante ERASMO SEGUNDO SANCHEZ.


En relación a la fuerza probatoria de tal instrumental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2012.


A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la referida documental, al no ser ratificada en juicio en el lapso legal correspondiente. Así se establece.-

 Copias fotostáticas simples de: constancia expedida por el Consejo Comunal Udon Pérez Altos de Jalisco 1A, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de constancia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Zulia. Original y copia fotostática simple de registro en el Programa Salud Vital de Asistencia Médica Integral de la Organización de Salud La Sagrado Familia.


En relación con dichas instrumentales, este Sentenciador observando que las mismas provienen de terceros, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a no otorgarles valor probatorio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, que desde el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), comenzó una unión de hecho entre el ciudadano ERASMO SEGUNDO SÁNCHEZ, y su persona, fijando su domicilio en la Avenida 1B, con Calle JK, casa signada con el Nro. 1K-06, Sector Altos de Jalisco en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, alegó que de dicha unión no procrearon hijos, pero que durante su unión con el ciudadano ERASMO SEGUNDO SÁNCHEZ vivieron en total armonía y a la vista de todo, formaron una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad a la luz de todas las personas, amigos y parientes que los conocen, que formaron una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol.

Asimismo, alegó que en fecha tres (3) de enero del año 2012, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el ciudadano ERASMO SEGUNDO SÁNCHEZ, quien fuera su concubino, por ello demanda a la ciudadana MAIRA EDILIA SANCHEZ, en su carácter de progenitora del causante ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, para que la reconozca como concubina de su hijo, en virtud de hechos ciertos, públicos y notorios de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la figura del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales; así, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la referida obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO y ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, este Juzgador fundamentado en la doctrina y jurisprudencia antes citada, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Primeramente, de un estudio al escrito libelar y al escrito de la contestación de la demanda, se observa que la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, alega la existencia de una relación concubinaria desde el año de un mil novecientos ochenta y siete (1987) con el causante ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, hecho el cual fue negado por el defensor ad-litem de la parte demandada, sujeto procesal representado por la ciudadana MAIRA EDILIA SANCHEZ, en su condición de pariente consanguíneo de primer grado en línea recta ascendiente del de cujus, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción No. 17 de fecha 3 de enero de 2012; por lo cual considera este Juzgador preciso determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación con los hechos positivos y negativos lo siguiente:
“En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).”

Colorario de lo anterior, siendo que la actora alegó un hecho positivo el cual está representado por la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, desde el año de un mil novecientos ochenta y siete (1987), afirmación que fue negada por el defensor ad litem de la parte demandada, corresponde por ende a la actora demostrar las dos afirmaciones de hecho constituidas por la existencia de la relación concubinaria y la duración de la misma.

En relación con la existencia de la relación concubinaria, este Jurisdicente de un estudio a las actas procesales observa que la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, no promovió un medio de prueba tendiente a demostrar la existencia de la relación concubinaria que alegó tener con el de cujus ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, por cuanto las documentales incorporadas adjunto al escrito libelar representadas por las copias fotostáticas simples de: la constancia expedida por el Consejo Comunal Udon Pérez Altos de Jalisco 1A, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la constancia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Zulia, así como el original y copia fotostática simple de registro en el Programa Salud Vital de Asistencia Médica Integral de la Organización de Salud La Sagrado Familia, y del original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2012, fueron desechas en juicio, al no ser ratificas dentro del lapso legal correspondiente, conforme a las previsiones legales.


En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerando lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de la unión concubinaria que alegó tener con el causante ERASMO SEGUNDO SANCHEZ, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declara SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, contra la ciudadana MAIRA EDILIA SANCHEZ. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NUBIA JOSEFINA RUBIO LUGO, contra la ciudadana MAIRA EDILIA SANCHEZ, plenamente identificadas en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero