Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.461, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano JACOB GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.686; contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A, de igual domicilio.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, fueron tramitadas las diligencias tendientes a lograr la citación de la demandada, verificándose la imposibilidad de practicarla personalmente y originando por ende, la carga de gestionar la citación por carteles, la cual una vez cumplida y habiendo dejado constancia la Secretaria del Tribunal de haber efectuado las fijaciones respectivas, practicando las formalidades de ley; dio lugar al nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada.

Así, previa solicitud de parte, este Tribunal designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al referido abogado del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 10 de mayo de 2010.




Cumplidos los requisitos necesarios para librar los recaudos de citación, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem, según exposición de fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2011, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja Constancia que en fecha 1 y 3 de marzo de 2011, el defensor ad-litem y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011 y admitidos mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011.

Una vez concluida la fase de instrucción de la causa, este Tribunal dicta sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2012, de la cual se ordenó notificar. Notificadas las partes, este Juzgado por auto de fecha 20 de febrero de 2013, oye la apelación interpuesta por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de Presidente de la empresa actora DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debidamente asistido por el abogado Alirio García, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 294 ejusdem.

Por efectos de distribución, correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así, presentados los informes respectivos, la Superioridad dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, revocando la sentencia dictada por este Órgano Judicial y en consecuencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral.

Recibido el expediente en estudio, este Tribunal dicta auto en fecha 17 de septiembre de 2013, declarando en estado de ejecución la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

Por resolución de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal aprueba la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., al ciudadano JACOB GUDIÑO, en consecuencia, se tiene al referido ciudadano como parte co demandante en la presente causa.


Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2013, declara en estado de Ejecución Forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y al efecto, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se reciben resultas con relación a la práctica de la medida ejecutiva dictada, la cual recayó sobre unos inmuebles, formados por dos (02) locales comerciales, signados con los Nros. 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

Constando en actas el avalúo y certificación de gravamen del inmueble embargado ejecutivamente, el Tribunal libró en fechas 4 y 13 de junio de 2014, el primer y segundo cartel de remate correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En este estadio procesal, el ciudadano ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de junio de 2014, presenta escrito solicitando la reposición de la causa.

Luego, en fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal libra el tercer y último cartel de remate correspondiente.

Una vez analizadas las actas procesales, puede observar este Juzgador que el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, quien actúa en su propio nombre y representación, expone en el escrito de fecha 18 de junio de 2014, lo siguiente: “La designación y la juramentación realizada no alcanzó el fin para el cual estaba destinada, la de defender de manera efectiva a quien no se encontraba presente en el juicio, por lo que se ocasionó perjuicios graves a la parte demandada en el proceso y se menoscabó el derecho de la defensa, ya que la demandada no ejerció los recursos procesales existentes, como es una idónea contestación de la demanda, una digna promoción de pruebas, una impugnación válida a la admisión de las pruebas de la parte actora, el anuncio y la formalización del Recurso de Casación, habida cuenta de que la sentencia del Juzgado Superior Segundo del 10 de julio de 2013 fue dictada fuera del término, y sin embargo, hasta la presente no ha sido notificada la Pretensionada, todo como consecuencia directa de que el Defensor Ad Litem no intentó localizar a la parte demandada (ni existe prueba de ello en el expediente) y como resultado de ello, dichos recursos y defensas no han sido expuestos, oídos ni decididos, en un acto de inconstitucionalidad, ilegalidad e injusticia”.

Ahora bien, de un estudio a las actuaciones que forman parte del expediente en tratamiento, este Operador Judicial observa que el mencionado abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, no es parte en el presente proceso, razón por la cual su participación en el mismo debe estar fundada en cualesquiera de los medios o mecanismos establecidos por el Legislador para acudir por vía ordinaria a los fines que se proponga.

De tal modo, se tiene que con respecto a la inconformidad ante la sustanciación y decisión de la causa, llevada a cabo bajo nuestra Función Jurisdiccional, el tercero tiene acreditado el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negrita del Tribunal). No obstante, en el caso en análisis no se materializó tal situación, por cuanto quien ahora aduce tener interés en el proceso no intervino en la oportunidad correspondiente. De la misma suerte, el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, podía optar por validar su asistencia en juicio, haciendo uso de la institución de la Tercería, la cual legitimaría su cualidad e interés para interponer cualquier requerimiento, soportando su participación en alguna de las causales establecidas en el artículo 370 ejusdem, circunstancia no acaecida en autos. En tal sentido, a comprender de este Órgano de Justicia atender a las solicitudes de un tercero ajeno a la causa, más aún encontrándose ella en fase ejecutiva, sin que se cumplan los parámetros de acción procesal establecidos en la Normativa Civil Adjetiva conllevaría a perturbar la seguridad jurídica que debe brindar todo proceso judicial.

En derivación de lo antes citado, y visto que el Legislador previó todo un sistema normativo para regular la intervención de terceros en la causa, de forma tal que éstos puedan cumplir eficiente y eficazmente dicha función, este Órgano Jurisdiccional, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en el escrito de fecha 18 de junio de 2014, para revocar el nombramiento del defensor ad-litem y reponer la causa, petición la cual fue presentada fuera de los lineamientos establecidos en el Derecho Positivo para la validación de la comparecencia de terceros en el proceso. Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero