Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de 2006, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HIDALGO y JUDITH JOSEFINA LOPEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.768.555 y 11.297.012 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELVIN ARCAYA TELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.645, y de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha veinte (20) de julio de 2.006, y en fecha 04 de octubre del mismo año, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2006, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de enero de 2007, la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público solicitó al Tribunal inste a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2012.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, los ciudadanos FRANKLIN HIDALGO y JUDITH JOSEFINA LOPEZ VILCHEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado Elvin Fermín Arcaya Tello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.645, y del mismo domicilio, solicitan al Tribunal que por no existir reconciliación entre ambos, y en virtud de tener mas de veinte años separados, ratifican su intención de continuar con dicha solicitud, por lo que solicitan al tribunal dicte sentencia y declare el divorcio.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en el sector Los Postes Negros, casa No. 9-90, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Con respecto a dicha solicitud de los ciudadanos antes identificados, y como la misma trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales, se observa que dicha solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de julio de 2006, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha anterior, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dispuso en su artículo 3. que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Ahora bien, en acatamiento al principio de inmediación y en atención a la resolución antes indicada, es competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse en etapa para dictar sentencia definitiva. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, con relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público con la consignación de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial, donde se evidencia que los hijos AISKEL RUBELI y RONAL ENRIQUE HIDALGO LOPEZ son mayores de edad, por lo que se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HIDALGO y JUDITH JOSEFINA LOPEZ VILCHEZ, el día diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 762.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _CUATRO_ ( 04 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero