Mediante escrito presentado el día quince (15) de enero de 1998, por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ SERRANO y LEONARDO JOSE AREVALO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.873.239 y 12.308.884 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero del año 1998, se acordó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, presente en la sala de este despacho la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ SERRANO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo indico la dirección para que se practique la notificación del ciudadano LEONARDO JOSE AREVALO QUINTERO.

Posteriormente en fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO JOSE AREVALO QUINTERO, ya identificado, practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo de 2014, quién expuso que se traslado a la dirección indicada por la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ SERRANO, donde fue atendido por la ciudadana Amelia Serrano, quien manifestó ser su tía, por lo que el Tribunal en aras de no cercenar el derecho a la defensa del referido ciudadano, ordeno librar nueva boleta en auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.

En fecha diez (10) de junio de 2014, la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ SERRANO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, ya identificada, indicó al Tribunal la nueva dirección del ciudadano LEONARDO JOSE AREVALO QUINTERO, por lo que en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado se traslado nuevamente a la dirección indicada, y notificó al referido ciudadano, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta y firmó, por lo que este juzgado pasa a resolver:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de enero de 1998, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ SERRANO y LEONARDO JOSE AREVALO QUINTERO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos SUHAIL CHIQUINQUIRA GONZALEZ SERRANO y LEONARDO JOSE AREVALO QUINTERO, el día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 470.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre KATHERINE CAROLINA AREVALO GONZALEZ, actualmente mayor de edad.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CUATRO___ ( 04 ) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero