Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano LUIS ERNESTO YRAGORRI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.978.032, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ¨ SUMINISTROS MINEROS, C.A.¨ empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el Nro 63, Tomo: 125-A, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS JENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, quedando anotada bajo el Nro 20, Tomo: 31-A de este domicilio.

Dicha causa que antecede fue admitida en fecha treinta (30) de octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando abrir cuaderno por separado y enumerarlo, asimismo se ordenó practicar la citación a la demandada de autos en la persona de sus Presidentes o Vicepresidentes, para que comparezca dentro del lapso de veinte días de despacho, después de la constancia en acta de haber citado. En fecha once (11) de octubre de 2013, la parte actora consigna mediante escrito Poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio, Rosario Carmona, Jesús Márquez, Yelitza Hernández, Wally Parzianello y Daniela Molero , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.445, 16.408, 111.565, 65.265 y 205.651 respectivamente. En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la parte actora mediante diligencia, consigna los fotostatos simples del libelo de la demanda, del auto de admisión, para la citación de la demandada. Y seguidamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se libraron los recaudos correspondientes.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013) hasta el día de hoy, hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

De esta manera para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía primero: en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y así este elaborar la correspondientes boletas de citaciones; segundo: indicar en el expediente la dirección de las demandadas; y tercero: proveer al Alguacil de este Juzgado dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación procesal.

Ahora bien, según lo anteriormente explanado observa este Tribunal que aun cuando el demandante consignó los fotostatos simples correspondiente, éste no cumplió en el lapso correspondiente los dos últimos supuestos establecidos por Ley, es decir no indicó la dirección y no proveyó al Alguacil de este Juzgado en su debido momento de los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse. De esta manera sin poder practicarse efectivamente la citación de la demandada de autos y mas aún sin verificarse actuación alguna por parte de dicho actor para darle continuidad al juicio en referencia, desde el día catorce (14) de noviembre de 2013, se opera en consecuencia la perención mensual contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el ciudadano LUIS ERNESTO YRAGORRI GUERRA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ¨ SUMINISTROS MINEROS, C.A.¨, en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS JENS, C.A., todos de este domicilio y plenamente antes identificados.
B) Extinguida la causa
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un ( 31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero