Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de abril de 2013 se distribuye y es recibida por este Juzgado la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.740 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.870.950 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación.
En fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, confiere poder apud acta a los abogados IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARÁN, ALBERTO GARCÍA LARES, RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA y GABRIELA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.634, 98.004, 129.533 y 195.717 respectivamente. En misma fecha, la abogada RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, parte actora, mediante diligencia consigna las copias simples de las actuaciones respectivas, a fin que se libren los recaudos de citación.
En igual fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 20 de mayo de 2013, se libran los recaudos de citación. En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expone citó al ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, parte demandada. En fecha 1 de julio de 2013, el demandado de autos, consigna escrito de contestación de la demanda. En misma fecha, el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, parte demandada confiere poder apud acta a los NEYDA MACHADO MAVAREZ, CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.472, 9.190, 50.676 y 61.066 respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora y demandada presentaron pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 29 de julio de 2013. En fecha 31 de julio de 2013, la abogada RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 1 de agosto de 2013, el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito insiste en la validez de las pruebas promovidas.
En fecha 6 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda resolver la oposición como punto previo en la definitiva, y admite las pruebas presentadas por las partes. En fecha 23 de septiembre de 2013, se libró los oficios Nos. 1008-13, 1009-13, 1010-13, 1011-13, 1012-13 y 1013-13. En fecha 26 de septiembre de 2013, se declaró desierto el acto de inspección judicial. Seguidamente, el día 30 de septiembre de 2013, la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013.
El día 10 de octubre de 2013, este Juzgado evacúa la prueba de inspección judicial. En misma fecha, la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita se dicte auto para mejor proveer a los fines de librar oficio corregido. En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado dicta auto en el cual ordena librar nuevo oficio corregido dentro del lapso de pruebas, dejando sin efecto el oficio No. 1011-13 y librándose a los efectos oficio No. 1111-13.
En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano JAIME ROGRIGUEZ, práctico designado en la inspección judicial, consigna informe fotográfico. En fecha 29 de octubre de 2013, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30096 de fecha 24 de octubre de 2013, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibe comunicación librada por la empresa CORPOELEC.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibe despacho de pruebas provenientes del Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibe oficio No. 0801 de fecha 4 de noviembre de 2013, librado por la empresa de HIDROLAGO.
En igual fecha, la abogada RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la fijación del acto de informes, petición que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, otorgándosele a las partes quince (15) días de despacho para el impulso procesal debido en relación con las resultas de las pruebas. En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe comunicación No. SG-201306992 de fecha 5 de noviembre de 2013, librado por el BBVA Banco Provincial.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la fijación del acto de informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, previa notificación de las partes. En fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del aludido auto. En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta tempestivamente escrito de informes. En fecha 18 de febrero de 2014, la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita sea apreciado su escrito de informes, debido a la imposibilidad de poder asistir el día correspondiente; asimismo, pasa a consignar el escrito de informes extemporáneamente por atrasado.
En fecha 5 de marzo de 2014, la abogada RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes. En misma fecha, el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta tempestivamente escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora. En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado recibe comunicación librada por la Sociedad Mercantil PALBA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: En el escrito de la demanda, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, expone lo siguiente:
Que en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), adquirió con el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, en comunidad ordinaria a título oneroso un (1) bien inmueble, el cual consta de las siguientes características: El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmueble constituido por una (1) casa quinta y el terreno sobre el cual está construido, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 122, ubicada en la calle Unión entre calle El Carmen y Falcón, conocida anteriormente como Caserío Las Delicias, situada en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. El terreno sobre el cual está constituida la casa-quinta, tiene una superficie de quinientos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (500,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) habitaciones, cocina, sala sanitaria, fue construida con adobe, pisos de cemento, techos de tejas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con calle Unión, intermedia con terreno ejido ; SUR: Con terreno ejido; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rufo Reyes; OESTE: Con vía pública. Dicho inmueble se encuentra identificado con código catastral 23-13-8-156A emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fue adquirido tanto por el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, ya identificado, como por su persona como se evidencia de documento protocolizado en fecha, fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 50, Protocolo 1o, Tomo 31°, por un valor de adquisición de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), monto este de los cuales se adeuda la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 60.496,31), por concepto de Hipoteca de Primer grado a favor de la institución bancaria Banco Provincial.
Que el precio de dicha vivienda es la cantidad aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), la cual pide se justiprecie para los efectos de su valor real.
Que en reiteradas ocasiones ha intentado por vía amistosa lograr la partición del bien anteriormente descrito adquirido en comunidad ordinaria, del cual el cincuenta por ciento (50%) corresponden en propiedad a su persona y el otro cincuenta por ciento corresponden al ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, ya identificado, sin embargo el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso a su planteamiento.
Que como quiera que el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, se ha negado a realizar la partición amistosa sobre la comunidad nacida por la adquisición de un bien de manera conjunta, en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, procede en este acto a demandar formalmente la PARTICIÓN DE BIENES COMUNES que conforman la comunidad que les une, en un cincuenta por ciento (50%) para su persona y en un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, con quien mantiene una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
Que tal como se podrá observar del presente libelo, las pretensiones contenidas en la demanda, versan sobre la partición contenciosa de un inmueble que fuere adquirido en comunidad con el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, anteriormente identificado. Que la competencia territorial de este Juzgado, es directamente proporcional a la ubicación del inmueble objeto de partición y al domicilio del demandado, todos los cuales coinciden en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que al tratarse de un procedimiento cuyo trámite está expresamente regulado por el legislador adjetivo civil (procedimiento ordinario con las particularidades del juicio de partición), y por cuanto la cuantía de la presente demanda supera a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), según lo dispuesto en la Resolución No.2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, del 02 de abril de 2009, no existe duda que son los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, los competentes para conocer de la presente pretensión.
Que en virtud de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas con el objeto de lograr de común acuerdo la partición amistosa del bien antes descrito, procede por esta vía jurisdiccional a demandar en su carácter de comunera, al ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, anteriormente identificado, en su carácter de comunero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, como normas de carácter sustantiva aplicable y 777 del Código de Procedimiento Civil, normas adjetivas que regulan el procedimiento a seguir.
Que por con los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, es por lo que solicita de este Juzgado, que en tutela de sus intereses jurídicos, el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, ya identificado, voluntariamente o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal en la partición del bien inmueble ampliamente detallado en el porcentaje indicado en el presente libelo y en costas y costos procesales.
Que estima la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES (4.673) UNIDADES TRIBUTARIAS.
La Parte Demandada: Al respecto este Tribunal observa que el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, expone lo siguiente:
Que conviene con la demandante en que adquirieron el inmueble ubicado en la calle 84A también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero.
Que conviene con la demandante en que el precio de venta del inmueble que adquirieron en comunidad, ubicado en la calle 84A también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero, fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).
Que conviene con la demandante en que se adeuda por concepto de hipoteca de primer grado constituida a favor de la Institución Bancaria Banco Provincial, sobre el inmueble que adquirimos en comunidad, ubicado en la calle 84A también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.496,31).
Que niega, rechaza y contradice que la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN, identificada en autos, haya intentado por vía amistosa lograr la partición de bien, que adquirieron en comunidad, ubicado en la calle 84A también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero.
Que niega, rechaza y contradice que a la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN, identificada en autos, le corresponda en propiedad el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que adquirieron en comunidad, ubicado en la calle 84A también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES (4.673) UNIDADES TRIBUTARIAS, pues nunca ha intentado por vía amistosa lograr la partición de bien, y ha incumplido con su obligación de comunera en cancelar la cuota parte del dinero que le correspondía pagar por el precio del bien, y por los gastos de sus mejoras, así como los gastos de su mantenimiento, conservación y protección, como lo establece el articulo 760 del código civil, por ello no es procedente el ejercicio de esta acción y por ello rechaza el monto reclamado.
Que en fecha seis (6) de junio de 2008, adquirió conjuntamente con la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN, identificada en autos, el inmueble ubicado en la calle 84A, también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero, el cual fue anexado por la demandante al libelo de demanda, pagando en aquel entonces, a sus expensas la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) hoy TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), y hasta la fecha no ha cumplido.
Que en fecha 10 de enero de 2009, personas inescrupulosas intentaron invadir el inmueble ubicado en la calle 84A, también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero, lo que originó que se reunieran la hoy demandante y su persona, llegando a la conclusión de que había que hacer las reparaciones de los daños causados, levantar la cerca, construir un tanque subterráneo para almacenar el agua potable y contratar a una persona que cuidara el inmueble, manifestando en ese entonces la hoy demandante, que él era el hombre, que se encargara de esas cosas, y que ella pagaría la mitad de los gastos.
Que en fecha 30 de enero de 2.009, contrató para las reparaciones de los daños causados, levantar la cerca y construir un tanque subterráneo para almacenar el agua potable, a la empresa PALBA, C.A., R1F. J-29366458-6, cancelando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 56.990,00), comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.495,00), y hasta la fecha no ha cumplido.
Que de igual forma, decidieron contratar los servicios de un vigilante nocturno, contratando desde el 1 de abril de 2009, los servicios del ciudadano EDISON DE JESÚS BOZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.836.582, del domicilio citado, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 799,50), comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 399,75), lo que representaba un aporte extra en prestaciones sociales de cinco (5) días, es decir de 5x31.52: 157.60, comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 78,80), y hasta la fecha le ha cancelado a dicho ciudadano por prestaciones sociales, salarios, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.787.79), correspondiéndole a la hoy demandante cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.393.90), y hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna para realizar dicho pago.
Que de igual manera ha cancelado la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 4.922,00), correspondiéndole a la hoy demandante cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.461.00), y hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna para realizar dicho pago.
Que la sumatoria de las cantidades que la hoy demandante debía entregarle como parte de su obligación como comunera, y que hasta la fecha no ha pagado, asciende la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOIVENTA CÉNTIMOS (BS. 77.349.90), a esto debe adicionarse la cantidad que entregó como parte del pago de la compra del inmueble, esta es, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 65.000,00), de los que le correspondía cancelar a la hoy demandante la mitad, es decir, TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 32.500,00), mas las cantidades pagadas al Banco Provincial por el préstamo y sus intereses, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 27.837.60), correspondiéndole a la hoy demandante cancelar la mitad, es decir, TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 13.918.80), lo que significa que la hoy demandante ha incumplido con su obligación de cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 123.768.70), que sumada con la mitad de lo adeudado al Banco Provincial como parte del préstamo, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hace un gran total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 153.768.70).
Que conforme al artículo 760 del Código Civil, la comunera demandante, debía cancelarle la mitad de lo pagado por él, por el precio de la compra, gastos de reparaciones y mantenimiento, así como lo cancelado por concepto de vigilancia y servicios públicos, y estas cantidades deben ser indexadas y descontadas de la cantidad que correspondiere por la división del bien.
Que en base a lo expuesto, solicita al Tribunal admita la presente contestación a la demanda en cuanto en Derecho se requiere, y se declare sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN, por ser temeraria, improcedentes en los hechos alegados y el derecho invocado, y por ende la condene al pago de las costas y costos del proceso, los cuales estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.
2. Ratifica el valor probatorio de las documentales producidos junto al libelo de la demanda.
Este Juzgador observa que la parte actora adjunto al libelo de la demanda, anexa las siguientes documentales:
• Original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 89, e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2008, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 31.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de consulta de deuda de la cuenta 0108-0571-6-7-0100025715 de fecha 4 de abril de 2013, expedida por el BBVA Banco Provincial.
Con respecto a dicha documental, este Juzgador pasará a realizar pronunciamiento al respecto, en concatenación con la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Así se determina.-
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad No. 12.405.740 y 7.870.950 de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN y ARTURO JOSE BOSCAN PADRON respectivamente.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental está constituida por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.
Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas anexa las siguientes documentales:
• Sesenta y dos (62) recibos de pagos en original, expedidos por el ciudadano EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.582, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, parte demandada, por conceptos laborales.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno pasó a oponerse a la promoción y evacuación de la referida prueba, alegando que la misma es impertinente, por no guardar relación con los hechos discutidos en el debate procesal. Al respecto, este Juzgador considera que las referidas documentales son pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto a través de la referida prueba la parte demandada busca demostrar los gastos que se causaron con ocasión a la conservación del inmueble objeto de la partición, y los cuales solicita sean considerados a los fines de establecer los pasivos que deben formar parte de la misma. En virtud de ello, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. No obstante, en cuanto a su valoración, este Tribunal acuerda resolver sobre dicho punto, al momento de efectuar el análisis de las testimoniales promovidas en este proceso. Así se establece.-
• Original de factura No. SERIE04C1100000000045195 de fecha 18 de enero de 2012, expedida por CORPOELEC.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue ratificada en juicio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. Así se establece.-
• Original de factura No. 43386825 de fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). Original de estado de cuenta corriente No. 0108-0086-21-0100107154 del mes de mayo de 2013, y consulta detallada de préstamo hipotecario No. 0108-0571-00-9600075392, ambos expedidos por el BBVA Banco Provincial. Original de factura No. 0023 de fecha 9 de marzo de 2009, expedida por la Sociedad Mercantil PALBA, C.A.
Con respecto a dichas documentales, este Tribunal procederá a hacer pronunciamiento al respecto, en el análisis que se efectué en la prueba de informes relacionado con cada instrumental. Así se establece.-
• Original de contrato de préstamo privado celebrado entre el ciudadano NASSR NASRR JAESSAM MUONIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.414.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, parte demandada.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno pasó a oponerse a la promoción y evacuación de la referida prueba, alegando que la misma es impertinente, por no guardar relación con los hechos discutidos en el debate procesal. Al respecto, este Juzgador considera resolver sobre dicho punto, al momento de análisis de la testimonial relacionado con tal documental. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ORIGINALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el No. 37, Tomo 8-A.
Pese a que dicha instrumental está constituida por copias fotostáticas simples de documentos públicos, siendo que de la misma no se evidencia un elemento de convicción a los fines de establecer activos y/o pasivos contraídos conjuntamente por los ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN y ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, procede a desecharla debido a su impertinencia en el presente proceso. Así
2. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos AMINTA AVILA, OSMAR RODRIGUEZ, FREDDY BLANCO SULBARAN, MIREYA DEL CARMEN PEREZ, NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, EDISON BOZO ALBORNOZ y NASSR NASRR JAESSAM MUONIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 5.057.845, 5.162.244, 7.890.691, 4.588.685, 5.168.450, 5.836.582 y 13.414.336 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibe las resultas del despacho de prueba proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cuales consta solo la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ y NASSR NASSR JAESSAM MOUNIR.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno pasó a oponerse a la promoción y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos AMINTA AVILA, OSMAR RODRIGUEZ, FREDDY BLANCO SULBARAN, MIREYA DEL CARMEN PEREZ y NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, alegando que el objeto del presente procedimiento recae sobre la partición de un bien del cual su representada y el demandado son propietarios, hechos que no pueden ser demostrados a través de declaraciones testimoniales. Al respecto, este Juzgador considerando que no fueron evacuadas las referidas testimoniales, considera innecesario hacer pronunciamiento en relación a la señalada impugnación. Así se aprecia.-
Con respecto a las impugnaciones efectuadas a las testimoniales de los ciudadanos EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ y NASSR NASSR JAESSAM MOUNIR, por parte de la representación judicial de la parte actora, fundamentada en que el objeto del presente procedimiento recae sobre la partición de un bien del cual su representada y el demandado son propietarios, hechos que no pueden ser demostrados a través de declaraciones testimoniales. Al respecto, este Juzgador considera que las testimoniales objeto de estudio, son promovidas a los fines de ratificar las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, representadas por los sesenta y dos (62) recibos de pagos en original, expedidos por el ciudadano EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ, por conceptos laborales, y el original de contrato de préstamo privado celebrado entre el ciudadano NASSR NASRR JAESSAM MUONIR, y el ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, parte demandada; en consecuencia, siendo pertinente dicho medio probatorio a los fines de dar cumplimiento a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. Así se establece.-
Una vez resuelto dicho punto, se observa que el ciudadano EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.582, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasó a ratificar los sesenta y dos (62) recibos de pagos en original, expedidos a favor del ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, por conceptos laborales. Asimismo, expuso que desde marzo de 2009, siendo su primer pago en abril, presta servicios de vigilancia al ciudadano ARTURO BOSCAN, que le consta que en el inmueble ubicado en la calle 84 con avenida 18, se le hicieron bienhechurías como el bahareque del frente, la casa a los costados, levantamiento de paredes, techo nuevo en la parte delantera, reparación del baño, tanque subterráneo, dos marcos de rejas nuevas en el frente y friso de paredes.
Al respecto, la representación de la parte demandante en primer lugar, el día de su evacuación se opone a la misma, alegando que el testigo fue promovido para reconocer el contenido y firma de los recibos de pago, afirmación la cual este Juzgador considera cónsona con lo promocionado por la parte demandada en su escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado visto que la testimonial solo fue promovida a los efectos de ratificar los originales antes singularizados, pasa en consecuencia a considerar solo la ratificación de los originales antes singularizados, desechándose así las preguntas que no guardan relación con dicho particular. Así se determina.-
Ahora bien, visto que la parte demandada logró dar cumplimiento a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, procede en consecuencia a otorgarle valor probatorio a los sesenta y dos (62) recibos de pagos en original, expedidos por el ciudadano EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.582, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, parte demandada, por conceptos laborales como vigilante privado del inmueble objeto del litigio. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que el ciudadano NASSR NASSR JAESSAM MOUNIR, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.414.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasó a ratificar el contrato de préstamo privado celebrado entre su persona, y el ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, parte demandada. Ahora bien, de un análisis a la documental objeto de ratificación, puede verificarse que el instrumento está constituido por un contrato privado en el cual el ciudadano NASSR NASSR JAESSAM MOUNIR, entrega en calidad de préstamo al ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, una cierta cantidad de dinero por un término de seis (6) meses. No obstante, del mismo no se puede evidenciar que dicho dinero fue invertido en el inmueble objeto del litigio, a los fines de sufragar las mejoras y gastos de conservación propios del inmueble; en consecuencia, pese a que la instrumental fue debidamente ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna la desecha debido a su impertinencia, declarándose así procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con este particular. Así se establece.-
3. Promueve el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto, este Juzgador observa que el demandado de autos, adjunto al escrito de contestación de la demanda de fecha 1 de julio de 2013, no acompañó prueba documental alguna, tal como desprende de la nota de secretaria que consta en el aludido escrito. No obstante, se observa que las documentales a las cuales hace referencia en el singularizado particular, fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas, las cuales ya fueron analizadas en los particulares anteriores.
4. Prueba de Informe a la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). Original de factura No. 43386825 de fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno pasó a oponerse a la promoción y evacuación de la referida prueba, alegando que la misma es impertinente, por no guardar relación con los hechos discutidos en el debate procesal. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto a través de la referida prueba la parte demandada busca demostrar los gastos que se causaron con ocasión al mantenimiento del inmueble objeto de la partición, y los cuales solicita sean considerados a los fines de establecer los pasivos que deben formar parte de la misma. En virtud de ello, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. Así se establece.-
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibe oficio No. 0801 de fecha 4 de noviembre de 2013, librado por la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en la cual comunican que emitieron factura de pago No. 43386825, correspondiente a la póliza No. 97633, perteneciente al inmueble ubicado en la calle 84-A, con la nomenclatura No. 16-67, Sector Paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, informan que se encuentra pendiente por cancelar el mes de octubre de 2013, por la cantidad de Bs. 75,97, por lo cual a la fecha no se encuentra solvente, y que el monto cancelado desde el mes de junio de 2009 hasta junio de 2013, es la cantidad de Bs. 1.473,66, anexándose reporte detallado del inmueble y copia simple de la factura. Este Tribunal observando que la información antes señalada fue suministrada por la empresa competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho particular. Así se establece.-
5. Prueba de Informe a la empresa CORPOELEC.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno pasó a oponerse a la promoción y evacuación de la referida prueba, alegando que la misma es impertinente, por no guardar relación con los hechos discutidos en el debate procesal. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto a través de la referida prueba la parte demandada busca demostrar los gastos que se causaron con ocasión al mantenimiento del inmueble objeto de la partición, y los cuales solicita sean considerados a los fines de establecer los pasivos que deben formar parte de la misma. En virtud de ello, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. Así se establece.-
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibe comunicación de fecha 21 de octubre de 2013, librado por la empresa CORPOELEC, en la cual informan que dicha empresa emitió factura de pago por consumo del servicio eléctrico correspondiente a la cuenta 100000035270.9 y que de la revisión realizada en su sistema se evidencia que dicha cuenta contrato pertenece al ciudadano ANTONIO MARIA BOSCAN PADRON, y señala como dirección la calle 84A. Asimismo, participan que dicha cuenta contrato presenta deuda pendiente por Bs. 44,08, y anexan la impresión del registro que refleja en el sistema de facturación los pagos realizados, por el suministro del servicio eléctrico desde el mes de junio 2009 hasta junio de 2013. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la empresa competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-
6. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil PALBA, C.A. Original de factura No. 0023 de fecha 9 de marzo de 2009, expedida por la Sociedad Mercantil PALBA, C.A.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno pasó a oponerse a la promoción y evacuación de la referida prueba, alegando que la misma es impertinente, por no guardar relación con los hechos discutidos en el debate procesal. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada por la referida empresa es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto a través de la señalada prueba, la parte demandada busca demostrar los gastos que se causaron con ocasión a las bienhechurías efectuadas en favor del inmueble objeto de la partición, y los cuales solicita sean considerados a los fines de establecer los pasivos que deben formar parte de la misma. En virtud de ello, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. Así se establece.-
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibe comunicación librada por la Sociedad Mercantil PALBA, C.A., en la cual informan que en fecha 9 de marzo de 2009, se emitió la factura No. 0023 por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.828,80), para la construcción de mejoras allí especificadas, y que dicha factura fue emitida a nombre del ciudadano ARTURO BOSCAN, cédula de identidad No. 7.870.950, RIF. J-7870950-9, quien canceló la misma. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la empresa competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a la documental relacionada con dicho punto. Así se establece.-
7. Prueba de Informe al BBVA Banco Provincial. Original de consulta de deuda de la cuenta 0108-0571-6-7-0100025715 de fecha 4 de abril de 2013, expedida por el BBVA BANCO PROVINCIAL.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno pasó a oponerse a la promoción y evacuación de la referida prueba, alegando que la misma es impertinente, por no guardar relación con los hechos discutidos en el debate procesal. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto a través de la referida prueba la parte demandada busca demostrar los gastos que se causaron con ocasión a la adquisición del inmueble objeto de la partición, y los cuales solicita sean considerados a los fines de establecer los pasivos que deben formar parte de la misma. En virtud de ello, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en relación con este particular. Así se establece.-
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-36096, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual comunican que con ocasión al oficio No. 1012-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, se libró oficio a la referida institución con el No. SIB-DSB-CJ-PA-36097, a fin de requerir dicha información.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe comunicación de fecha 5 de noviembre de 2013, en atención al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-36097, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual dicha entidad bancaria informa que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, figura como titular del préstamo No. 01080571699600075392, y que el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, figura como titular No. 2 del señalado préstamo, anexando la consulta general de préstamo, consulta de garantía, movimientos de cobro de recibos. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la sociedad bancaria competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-
8. Prueba de Informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se libra oficio No. 1011-13, a los fines de proveer la evacuación de la referida prueba; no obstante, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, se deja sin efecto dicho oficio, y se libra nuevo oficio con el No. 1111-13 a dicha oficina registral, el cual es consignado en dicha oficina según consta de la exposición del Alguacil en fecha 25 de octubre de 2013. Pese a ello, se observa que no consta en actas la respuesta respectiva, por lo cual este Tribunal no puede hacer pronunciamiento en cuanto a su valoración. Así se establece.-
9. Prueba de Inspección Judicial.
En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado se traslada al Sector Las Delicias, Calle 84A, casa No. 16-67 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de la existencia de un inmueble tipo vivienda, el cual presenta mucho tiempo de construcción y a su vez se encuentra en proceso de remodelación, observándose construcciones nuevas en el cercado perimetral, construcciones nuevas en la parte interna de la vivienda a nivel de paredes, vigas y techo. Asimismo, se dejó constancia que el inmueble presenta las siguientes características generales: techo de madera y teja, acerolit, zinc con estructura metálica, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de baldosas, electricidad embutida y externa, ventanas de hierro y vidrio con protecciones, puertas de madera macizas y entamborada, puertas metálicas. Igualmente, se dejó constancia que el estado de conservación del inmueble es entre regular y reparaciones importantes, dejándose constancia de las dependencias del mismo: porche, sala, comedor, cocina, sala de estar, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, tanque de agua, patio, jaula para perros constante de jaulas y siete perros. En fecha 15 de octubre de 2013, el práctico designado en el Inspección judicial, consigna informe fotográfico. Este Tribunal considerando que el referido medio probatorio, es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, conforme al artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGANCIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES (4.673) UNIDADES TRIBUTARIAS, alegando que la parte actora nunca ha intentado por vía amistosa lograr la partición de bien, incumpliendo con su obligación de comunera en cancelar la cuota parte del dinero que le correspondía pagar por el precio del bien, y por los gastos de sus mejoras, así como los gastos de su mantenimiento, conservación y protección, como lo establece el articulo 760 del código civil, por ello no es procedente el ejercicio de esta acción y por ello rechaza el monto reclamado
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
…omissis…
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente y por tanto firme la estimación de la demanda efectuada por el actor.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, parte demandada, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora de forma pura y simple, esto es, sin alegar un hecho nuevo, debiendo señalar si la misma era insuficiente o exagerada, hecho el cual durante el íter procesal debía demostrar, en virtud de ello, este Juzgador en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607,48), considerando para ello que para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la Unidad Tributaria se estableció en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, alega que en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), adquirió con el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, en comunidad ordinaria a título oneroso un (1) bien inmueble, el cual consta de las siguientes características: una (1) casa quinta y el terreno sobre el cual está construido, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 122, ubicada en la calle Unión entre calle El Carmen y Falcón, conocida anteriormente como Caserío Las Delicias, situada en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. El terreno sobre el cual está constituida la casa-quinta, tiene una superficie de quinientos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (500,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) habitaciones, cocina, sala sanitaria, fue construida con adobe, pisos de cemento, techos de tejas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con calle Unión, intermedia con terreno ejido ; SUR: Con terreno ejido; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rufo Reyes; OESTE: Con vía pública. Dicho inmueble se encuentra identificado con código catastral 23-13-8-156A emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo adquirido mediante documento protocolizado en fecha, fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 50, Protocolo 1o, Tomo 31°, por un valor de adquisición de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), monto este de los cuales se adeuda la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 60.496,31), por concepto de Hipoteca de Primer grado a favor de la institución bancaria Banco Provincial.
Asimismo, alega que en reiteradas ocasiones ha intentado por vía amistosa lograr la partición del bien anteriormente descrito adquirido en comunidad ordinaria, del cual el cincuenta por ciento (50%) corresponden en propiedad a su persona y el otro cincuenta por ciento corresponden al ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, ya identificado, sin embargo el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso a su planteamiento, debido a ello conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición del referido bien.
Ante tales alegaciones, el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, parte demandada, niega, rechaza y contradice que la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN, identificada en autos, haya intentado por vía amistosa lograr la partición de bien, que adquirieron en comunidad, ubicado en la calle 84A también conocida como calle el Carmen, con avenida 16A, también conocida como calle unión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de 2008, anotado bajo el número 50, Tomo 31, Protocolo Primero.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que a la demandante ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN, identificada en autos, le corresponda en propiedad el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que adquirieron en comunidad, alegando que para el momento de la adquisición, se pagó a sus expensas la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) hoy TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), y hasta la fecha no ha cumplido.
Sobre este particular, este Juzgador observa que no es un hecho en el presente proceso, la adquisición por parte de los ciudadanos ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, y ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, de un bien inmueble constituido por una (1) casa quinta y el terreno sobre el cual está construido, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 122, ubicada en la calle Unión entre la Calle El Carmen y Falcón, conocida anteriormente como Caserío Las Delicias, situada en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, poseyendo el terreno sobre el cual está constituida la casa-quinta, una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (500,50 Mts2), constando de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (2) habitaciones, cocina, sala sanitaria, fue construida con adobe, pisos de cemento, techos de tejas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con calle Unión, intermedia con terreno ejido ; SUR: Con terreno ejido; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rufo Reyes; OESTE: Con vía pública. Dicho inmueble se encuentra identificado con código catastral 23-13-8-156A emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal como también se evidencia del original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 89, e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2008, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 31.
Asimismo, de un estudio al documento ut supra señalado, se observa que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), de los cuales los ciudadanos ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, y ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, pagaron dicho monto con un préstamo a interés otorgado por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Ahora bien, de la citada instrumental se evidencia que el precio de la venta fue cancelado al vendedor por ambos compradores al señalarse que: “El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.135.000,00), suma de dinero que declaro recibir en este acto de manos de los compradores en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción.”; en consecuencia, siendo que la parte demandada no demostró que la diferencia del precio pagada sin el préstamo fue a sus expensas, tal como alegó en la contestación de la demanda, este Juzgador en consecuencia desecha dicho particular, y establece que el pago del precio fue cancelado por ambos propietarios. Así se determina.-
Corolario de lo anterior, y conforme al artículo 760 del Código Civil que reza:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Así como lo establecido en el artículo 768 del Código Civil establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”
Y considerando que el legislador venezolano instituye el derecho que posee cada condómino a demandar la partición de los bienes, al establecer que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, pudiendo un comunero en todo caso reclamar no solo la liquidación de su cuota parte, sino además las ventajas o cargas devenidas del bien común en proporción a su alícuota de participación; este Juzgador en consecuencia, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas que rielan en actas, concluye que es procedente la partición del bien inmueble plenamente identificado en actas, correspondiéndole a cada propietario la misma proporción, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio y propiedad del inmueble objeto del litigio. Así se establece.-
En cuanto a las cargas de la comunidad ordinaria, la cual le corresponde por mitad a cada propietario del inmueble, observa este Juzgador que el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, parte demandada, alegó que en fecha 10 de enero de 2009, personas inescrupulosas intentaron invadir el inmueble objeto del litigio, lo que originó que se reunieran la hoy demandante y su persona, llegando a la conclusión de que había que hacer las reparaciones de los daños causados, levantar la cerca, construir un tanque subterráneo para almacenar el agua potable y contratar a una persona que cuidara el inmueble, manifestando en ese entonces la hoy demandante, que él era el hombre, que se encargara de esas cosas, y que ella pagaría la mitad de los gastos, motivo por el cual en fecha 30 de enero de 2.009, contrató para las reparaciones de los daños causados, levantar la cerca y construir un tanque subterráneo para almacenar el agua potable, a la empresa PALBA, C.A., R1F. J-29366458-6, cancelando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 56.990,00), comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.495,00), y hasta la fecha no ha cumplido.
A tales efectos, la parte demandada promueve el valor probatorio del original de factura No. 0023 de fecha 9 de marzo de 2009, expedida al ciudadano ARTUTO BOSCAN, por la Sociedad Mercantil PALBA, C.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.828,80), así como la prueba de informe a la referida empresa mercantil, la cual mediante comunicación agregada en actas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, ratifican la emisión de la señalada factura, indicando que el precio de la misma fue cancelado por el ciudadano ARTURO BOSCAN.
En este sentido, de un estudio a las factura ut supra citada, se observa que en la misma se describe como concepto del pedido, lo siguiente:
1) Fabricación de 10 columnas Mts2 c/u.
2) Fabricación vigas con cabillas 3/8 de 90 Mts2.
3) 368 Mts2 pared bloque.
4) 400 Mts2 friso rústico.
5) Fachada.
6) Fabricación de tanque subterráneo 14.000 Lto.
En este sentido, en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2013, en el inmueble objeto del litigio, se dejó constancia que dicho inmueble presenta mucho tiempo de construcción y a su vez se encuentra en proceso de remodelación, observándose construcciones nuevas en el cercado perimetral, construcciones nuevas en la parte interna de la vivienda a nivel de paredes, vigas y techo. Asimismo, se dejó constancia que el inmueble presenta las siguientes características generales: techo de madera y teja, acerolit, zinc con estructura metálica, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de baldosas, electricidad embutida y externa, ventanas de hierro y vidrio con protecciones, puertas de madera macizas y entamborada, puertas metálicas. También, se dejó constancia que el estado de conservación del inmueble es entre regular y reparaciones importantes, dejándose constancia de las dependencias del mismo: porche, sala, comedor, cocina, sala de estar, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, tanque de agua, patio, jaula para perros constante de jaulas y siete perros, todo lo cual se puede evidenciar del informe fotográfico consignado por el práctico designado en el Inspección judicial, en fecha 15 de octubre de 2013.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador concluye que sobre el inmueble objeto del litigio fueron realizadas por parte de la Sociedad Mercantil PALBA, C.A., las bienhechurías descritas en la singularizada factura, la cual siendo un gasto que beneficia al inmueble, ya que con ello aumenta su plusvalía, este Tribunal considera que el pasivo por dicho concepto debe formar parte de la presente partición y por tanto debe ser sufragado por cada propietario en igual proporción. Asimismo, considerando que dicho gasto solo fue cubierto por uno de ellos, esto es, por el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, tal como logró demostrar durante el íter procesal, dicho particular debe ser considerado por el partidor que se nombre al efecto a los fines de rendir el informe respectivo. Así se determina.-
Por otra parte, el demandado de autos arguye sobre la existencia de otro pasivo representado por la contratación de los servicios de un vigilante nocturno, desde el 1 de abril de 2009, identificado como EDISON DE JESÚS BOZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.836.582, de este domicilio, quien devenga un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 799,50), comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 399,75), lo que representaba un aporte extra en prestaciones sociales de cinco (5) días, es decir de 5x31,52: 157,60, comprometiéndose la hoy demandante en cancelarle la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 78,80). Asimismo, señaló que hasta la fecha le ha cancelado a dicho ciudadano por prestaciones sociales, salarios, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.787.79), correspondiéndole a la hoy demandante cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.393.90), y hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna para realizar dicho pago.
Con respecto a este particular, este Tribunal observa que el demandado consignó sesenta y dos (62) recibos de pagos en original expedidos por el ciudadano EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.582, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano ARTURO JOSE BOSCAN PADRON, parte demandada, por conceptos laborales como vigilante del inmueble objeto del litigio; en consecuencia, siendo que el demandado pasó a ratificar las documentales antes singularizadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia un gasto de conservación del inmueble que debe ser sufragado por ambos condóminos, este Tribunal pasa a establecer como pasivo por dicho concepto el monto señalado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.787,79), el cual es inferior a la sumatoria de los montos indicados en los recibos privados identificados en autos. Asimismo, considerando que tal gasto solo fue cubierto por uno de los propietarios del bien objeto del litigio, esto es, por el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, quien logró demostrar dicho hecho durante el íter procesal, este Juzgador establece que tal particular debe ser considerado por el partidor que se nombre al efecto a los fines de rendir el informe respectivo. Así se determina.-
Asimismo, el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, alega que ha cancelado la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTI DOS BOLÍVARES (Bs. 4.922,00), correspondiéndole a la hoy demandante cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.461.00), y hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna para realizar dicho pago. No obstante, tal como se puede apreciar, la parte demandada no específica cuáles son los gastos que han causados dichas erogaciones, no estando por tanto dable a este Juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso. En consecuencia, siendo que la parte demandada no probó a que conceptos pertenecen dichas erogaciones, ni mucho menos probó que las mismas se hayan causado para la conservación y mantenimiento del inmueble objeto de partición, le resulta forzoso a este Sentenciador declarar improcedente el presente particular. Así se decide.-
En cuanto al préstamo hipotecario, evidencia este Juzgador que no es un hecho controvertido entre las partes la celebración de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de la adquisición del inmueble objeto del litigio.
En este sentido, de un estudio al original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 89, e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2008, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 31, se evidencia que los compradores, esto es, los ciudadanos ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, y ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, se constituyeron en deudores hipotecarios a consecuencia de la celebración del contrato de préstamo a interés por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), a los fines de la adquisición del inmueble objeto del litigio. Asimismo, se evidencia que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, los compradores constituyeron a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00).
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe comunicación de fecha 5 de noviembre de 2013, librada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a través del cual informan que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, figura como titular del préstamo No. 01080571699600075392, y que el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, figura como titular No. 2 del señalado préstamo, anexando la consulta general de préstamo, consulta de garantía y movimientos de cobro de recibos, de los cuales se aprecia que existe un pago parcial por concepto de capital de DIEZ NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.923,32), constando un saldo pendiente por dicho concepto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.076,68).
Ahora bien, considerando que las deudas y obligaciones contraídas por los condóminos para la adquisición del bien inmueble, son cargas comunes de la comunidad ordinaria, este Juzgador a tenor del artículo 760 de Código Civil, acuerda que el pasivo que se adeude por dicho concepto a la fecha, debe formar parte de la presente partición. Así se decide.-
Por último, en cuanto a los gastos de los servicios públicos de electricidad y agua potable que posee el inmueble objeto del litigio, observa este Juzgador que en fecha 4 de noviembre de 2013, se recibe comunicación de fecha 21 de octubre de 2013, librado por la empresa CORPOELEC, en la cual comunican que emitió factura de pago por consumo del servicio eléctrico correspondiente a la cuenta 100000035270.9 y que de la revisión realizada en su sistema se evidencia que dicha cuenta contrato pertenece al ciudadano ANTONIO MARIA BOSCAN PADRON. Asimismo, informan que dicha cuenta contrato presenta deuda pendiente por Bs. 44,08, y anexan la impresión del registro que refleja en el sistema de facturación los pagos realizados por el suministro del servicio eléctrico, pagos los cuales totalizan desde el 04.08.2008 hasta el 09.05.13 la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.424,69), que sumado a la deuda causada desde el 16.04.2013 al 17.09.2013, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44,08) hace un total como pasivo por el servicio público de electricidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.468,77).
En cuanto al servicio de agua potable suministrado al inmueble objeto del litigio, este Tribunal observa que en fecha 8 de noviembre de 2013, se recibe oficio No. 0801 de fecha 4 de noviembre de 2013, librado por la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en la cual comunican que emitieron factura de pago No. 43386825, correspondiente a la póliza No. 97633, perteneciente al inmueble ubicado en la calle 84-A, con la nomenclatura No. 16-67, Sector Paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, informan que se encuentra un saldo pendiente por cancelar del mes de octubre de 2013, por la cantidad de Bs. 75,97, por lo cual a la fecha no se encuentra solvente, y que el monto cancelado desde el mes de junio de 2009 hasta junio de 2013, es la cantidad de Bs. 1.473,66, anexándose reporte detallado del inmueble, en el cual se refleja los pagos realizados por el suministro del servicio de agua potable, pagos los cuales totalizan desde la lectura de suministro de junio 2008 hasta septiembre de 2013 la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.817,12), que sumado a la deuda causada por la lectura del suministro del 30.09.2013, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75,97) hace un total como pasivo por el servicio público de agua potable de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.893,09).
En virtud de lo antes señalado, y considerando que los gastos por el suministro del servicio de electricidad y agua potable son cargas comunes de los condóminos, esto es, de los ciudadanos ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, y ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, y por cuanto no consta en autos, la persona que sufragó los mismos, acuerda en consecuencia establecer que dichos montos deben formar parte de la presente partición, en la misma proporción del derecho de propiedad que le corresponde a los propietarios sobre el inmueble objeto del litigio. Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes activos y pasivos:
ACTIVO:
1.- inmueble constituido por una (1) casa quinta y el terreno sobre el cual está construido, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 122, ubicada en la calle Unión entre la Calle El Carmen y Falcón, conocida anteriormente como Caserío Las Delicias, situada en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, poseyendo el terreno sobre el cual está constituida la casa-quinta, una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (500,50 Mts2), constando de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (2) habitaciones, cocina, sala sanitaria, fue construida con adobe, pisos de cemento, techos de tejas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con calle Unión, intermedia con terreno ejido ; SUR: Con terreno ejido; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rufo Reyes; OESTE: Con vía pública. Dicho inmueble se encuentra identificado con código catastral 23-13-8-156A emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal como también se evidencia del original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 89, e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2008, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 31.
PASIVOS:
1.- La cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.828,80), por concepto de las bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto del litigio, por la Sociedad Mercantil PALBA, C.A., conforme al original de factura No. 0023 de fecha 9 de marzo de 2009.
2.- La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.787,79), por conceptos laborales causados a favor del ciudadano EDISON DE JESUS BOZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.582, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como vigilante privado del inmueble objeto del litigio.
3.-Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a los fines de la adquisición del inmueble objeto de la presente partición.
4.- La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.468,77), por concepto de gastos del servicio público de electricidad.
5.- UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.893,09), por concepto de gastos del servicio público de agua potable.
Por último, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.740 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.870.950 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- SE ACUERDA mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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