Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.711.549, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, del mismo domicilio, presentó solicitud de INHABILITACIÓN en contra del ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.253.323, domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mencionado ciudadano padece de SINDROME DE DOWN.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado le da entrada a la presente causa, instando a la parte solicitante a consignar documentales. En fecha 9 de julio de 2013, la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, parte solicitante, confiere poder apud acta a la abogada DORTI COLINA YEPEZ. En fecha 9 de julio de 2013, la referida abogada mediante diligencia consigna lo solicitado.

Admitida la solicitud en fecha 17 de junio de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el artículo 396 del Código Civil. En fecha 11 de octubre de 2013, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se fija oportunidad para oír el interrogatorio de los cuatro familiares o amigos, y del ciudadano OMAR BRICEÑO CASTILLO, formalidades de fueron cumplidas los días 12 y 17 de diciembre de 2013. En fecha 15 de enero de 2014, a petición de parte, este Juzgado designa los dos facultativos, quienes son notificados del cargo recaído en su persona, según consta de exposición del Alguacil en fecha 29 de abril de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, los expertos médicos aceptan el cargo, juramentándose a los efectos. En fecha 12 de mayo de 2014, ambos facultativos consignan su informe médico. En fecha 5 de junio de 2014, la abogada DORTI COLINA YEPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, parte solicitante, solicita sea dictada sentencia interlocutoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, solicita la INHABILITACIÓN de su hermano OMAR JOSE BRICEÑO CASTELLANO, antes identificados, alegando que el mismo padece desde su nacimiento SINDROME DE DOWN; asimismo, señala que dicho ciudadano normalmente presenta cierta lucidez, pero no a tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

No obstante, una vez revisado en esta fase previa el interrogatorio de los familiares y amigos, así como el interrogatorio efectuado al ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, de lo cual se observa la presunta falta de capacidad de dicho ciudadano para proveer a sus propios intereses, hecho el cual en concatenación con el informe de los expertos médicos, los cuales señalan que dicho ciudadano padece síntomas compatibles con el diagnóstico de SINDROME DE DOWN, ocasionándole una disminución del área cognitiva: pensamiento, memoria, inteligencia y juicio, y siendo que la INTERDICCIÓN puede ser promovida por el Juez de Primera Instancia aún de oficio, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 734 ejusdem, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y considerando que la incapacidad derivada de los datos e indicios patente en el ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, son cónsonos con los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, estableciéndose que la institución que priva en la presente causa es la INTERDICCIÓN y no la INHABILITACIÓN solicitada. Así se determina.-

En virtud de ello, y conforme al artículo 398 del Código Civil, se nombra como TUTORA INTERINA del ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, a la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.711.549, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de pariente consanguíneo de segundo grado en línea colateral (hermana) del entredicho, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que enterada de su designación, preste el juramento de ley.

Asimismo, y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación de la tutora a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación, se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina. Líbrese cartel y publíquese en el diario Panorama y La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil. Hágase entrega a la parte interesada para su correspondiente publicación, haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Désele copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.

Por último, se establece que esta causa queda abierta a pruebas, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, la Tutora Interina nombrada al efecto, deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero