Se da inicio la presente demanda de DIVORCIO, iniciada por la ciudadana ELSIE MERITZA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.995.451, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.672, contra el ciudadano RAMON OLIVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.645.903, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda, este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha primero (01) de marzo de 1995, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se emplazo a las partes para que para que comparecieran en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) DIA CONSECUTIVO a las nueve de la mañana (9 a.m.) después de citado a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Si no se lograre la reconciliación, comparecerá personalmente ante ese Despacho en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) DIA CONSECUTIVO a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) contados a partir de la celebración del Primer Acto Conciliatorio para verificar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. En caso de no lograrse tampoco la reconciliación en ese segundo acto y si la parte actora insiste en la continuación de la demanda, queda emplazada para comparecer ante ese Tribunal en el quinto (5°) día de despacho contados a partir de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, en las horas comprendidas de Ocho de la mañana a Dos de la tarde ( 8:00 a.m. a 2:00 p.m.).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 1995, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado el día dos (02) de mayo de ese año, según se evidencia en exposición del Alguacil, de fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 1995, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes, con la comparecencia de la parte demandante quien insistió en la continuación del proceso, se dejó constancia que no compareció el demandado.

En diecinueve (19) de diciembre de 1995, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la ciudadana ELSIE MERITZA BRACHO SOTO, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso

En fecha doce (12) de enero de 1996, se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda, en el cual la parte demandante expuso que insistía en la continuación del proceso.

En fecha primero (01) de febrero de 1996, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha siete (07) de febrero de 1996, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha catorce (14) de febrero de 1996, fueron admitidas cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes.

En fecha nueve (09) de abril de 1996, se libró despacho de comisión, según oficio No. 2024.
II
CONSIDERACIONES.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que una vez promovidas las pruebas en fecha primero (01) de febrero de 1996, la parte actora no realizo actuación alguna posterior a dicha actuación; por lo que se efectúa los siguientes argumentos:

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día primero (01) de febrero de 1996, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación, se observa que ha transcurrido más de díez (10) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; impulso procesal que correspondía a la evacuación de los medios de prueba, siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ELSIE MERITZA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.995.451, contra el ciudadano RAMON OLIVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.903, todos de este domicilio.-
• Se ordena notificar a las partes en la forma antes prevista.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 287 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero