Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana LUCIA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.154.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular las cédula de identidad Nos. V-10.517.533 y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1996, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 1-A, siendo su última modificación conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 20 de diciembre de 2008 y oportunamente protocolizada ante la misma oficina mercantil, con Nro. de RIF J-09096055-7 y ambos de este domicilio.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha 16 de junio de 2011, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal ordena el desglose de la letra de cambio consignada con el escrito libelar, para proceder a su archivo y custodia por este Despacho, previa certificación. En fecha 01 de julio de 2011, la parte actora consigna los fotostatos simples, dirección y emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación. En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal, expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora del presente juicio a objeto de intimar al co-demandado OSCAR CORTES, sin poderlo ubicar, asimismo, lo buscó por las calles del sector sin éxito y en fecha 25 de julio de 2011, expuso haber intimado al ciudadano LUIS CAMARILLO, representante de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER C.A.
En fecha 01 de agosto de 2011, las partes consignaron escrito de convenimiento. Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2011, el abogado EDUARDO PRIETO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se suspenda la medida de embargo decretada y se libere el dinero depositado. En la misma fecha el representante de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A, presenta escrito de contestación. En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal dictó resolución sobre la transacción.
En 22 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario de la resolución. En fecha 04 de octubre de 2011, la partea actora, presenta escrito solicitando mandamiento de ejecución y efectivamente librado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2011. En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora, mediante escrito solicita ampliación del mandamiento de ejecución librado.
En fecha 09 de febrero de 2012, la parte actora solicita copias certificadas del presente expediente, siendo proveídas por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012. Asimismo en fecha 16 de febrero de 2012, el representante de la co-demandada de autos LUIS CAMARILLO, solicitó copias certificadas de todo el expediente, siendo proveídas por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012. y en fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana NORA ELENA GUERRERO JACOME, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL PAZ, presenta diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie acerca de la perención en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que en el presente juicio consta escrito de convenimiento, en el cual una tercera dio en pago un vehículo de su propiedad, y al evidenciarse que no existe documentación alguna que acredite tal propiedad, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 requirió consignar el documento autenticado señalado en dicho acuerdo, así como la certificación de datos del mencionado bien, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para resolver sobre la homologación solicitada, en tal sentido es misión de la parte interesada cumplir con lo ordenado y así proceder con la culminación del proceso.
No obstante a criterio de este Sentenciador, la presente causa se encuentra paralizada, y dado al acuerdo que reposa en actas, resulta necesario que se materialice lo ordenado por este Tribunal mediante el auto, considerando pertinente notificar a las partes a los fines de manifestar su interés en la continuación del proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana LUCIA MARGARITA HERNANDEZ; contra el ciudadano OSCAR CORTES y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A, ya identificados en actas. Así las cosas, no queda más a este Juzgador que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de perención de la instancia presentada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana LUCIA MARGARITA HERNANDEZ; contra el ciudadano OSCAR CORTES y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A, plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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