Se inicia la presente incidencia por objeción efectuada por el abogado ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COINHERCA) parte demandada, a la estimación de los costos de ejecución, realizada por la Secretaria de este Tribunal en cumplimiento a la resolución de fecha 25 de marzo del año en curso, en la cual se ordena realizar por Secretaría el cálculo de los costos de ejecución, que se han generado en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano DANIEL CARRILLO MORALES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A.; este Tribunal para resolver hace las siguiente consideraciones:

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, en la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

Luego, previa solicitud de la parte actora según auto de fecha ocho (08) de abril de 2011, se le concedió a la parte demandada lapso para el cumplimiento voluntario y transcurrido el mismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente forme dictada en la presente causa. Asimismo, a fin de proceder a dicha ejecución decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
Posteriormente, por resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se declaró Liberado el Bien Inmueble Embargado, por cuanto se observa en autos que en fecha 20 de abril de 2012, se agregaron las resultas de la medida de embargo ejecutivo dictada en actas, practicada sobre un inmueble propiedad del demandado, y es en fecha 13 de noviembre de 2012, cuando la parte actora realiza un pedimento para dar impulso a la ejecución de la medida ejecutada, lo que implica que transcurrieron más de tres (03) meses sin que se impulsara la continuación de la ejecución, configurándose lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado dicta aclaratoria de sentencia, en fecha 14 de mayo de 2014. Asimismo, en virtud de dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto devolutivo, en fecha 20 de mayo de 2014.

Luego, en fecha cuatro (04) de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal realizó el cálculo de los costos de ejecución generados en la presente causa, ordenado por resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en el cual se encuentran incluidos los gastos correspondientes a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).

En atención a ello, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia y luego, escrito de oposición al cálculo de los costos de ejecución efectuado; por lo que, este Juzgado en fecha 13 de junio de 2014, apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.

En tal sentido, a los fines de probar sus alegatos y defensas la parte demandada presenta escrito de pruebas, en fecha 27 de junio de 2014. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2014, el abogado Tulio Márquez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), consigna escrito al efecto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte demandada: El abogado ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugna la estimación de los costos de ejecución efectuado por la Secretaria de este Tribunal, solo por lo que respecta a la inclusión dentro de los gastos de ejecución de los emolumentos de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.322,50) y la pretendida atribución a su representada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A. (COHINERCA) de la obligación de pagar dichos emolumentos, toda vez, que el embargo ejecutivo que generó el depósito fue suspendido por falta de impulso procesal de la ejecutante de la medida ejecutada, configurándose lo que en estricto derecho se denomina ABANDONO DEL TRÁMITE no imputable a su mandante. Asimismo refiere que a pesar de que la obligación de pagar las costas generadas por la ejecución corresponde por ley al ejecutado, mal puede este Tribunal imponer dicha carga a la empresa que representa, toda vez que una vez ejecutada la medida no hubo impulso alguno por parte del ejecutante configurándose la situación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, referido al Abandono del Trámite.

En este mismo sentido, acota que la suspensión del embargo ejecutivo a causa de la falta de impulso procesal de la parte ejecutante fue declarada por este Tribunal en su decisión de fecha 25 de marzo de 2014, y siendo así, es obvio que la carga de pagar los gastos del depósito generados por una medida ejecutiva decretada a solicitud de la parte actora-ejecutante y luego desistida por ella misma a causa de falta de impulso procesal, no queda bajo ningún título ser asignada a la parte ejecutada.

Por la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A.: El abogado TULIO MÁRQUEZ, apoderado judicial de la referida Depositaria expone que la objeción realizada por la parte demandada, no versa sobre las cuentas definitivas que presentaron, sino respecto a la parte litigante a quien corresponde pagar dicha cuenta. En otro aspecto, indica que es muy cuestionable hablar en el caso de Abandono del Trámite, cuando consta en actas que con posterioridad a la práctica de la medida de embargo ejecutivo (en fase de ejecución de sentencia), sobre el inmueble de la demandada, ocurrió el fallecimiento de la parte actora DELIA MORALES MOLERO, hecho este que imposibilitó la continuidad de la ejecución hasta tanto los herederos de la de cujus pudieran legalmente apersonarse en el juicio y así continuar con su ejecución. Asimismo, manifiesta que este Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2014, estableció de forma clara y concluyente que la obligación de pagar las costas o costos de ejecución, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguiente al auto de fecha 13 de junio de 2014, la parte demandada procedió a promover y evacuar las siguientes pruebas:

-Invocó el mérito procesal que se desprende de las actas contentivas del presente asunto, especialmente respecto del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2014.
Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que una vez interpuesto escrito de impugnación al cálculo de los costos de ejecución condenados en la causa, estimados por la Secretaria de este Despacho, surgió la imperiosa necesidad de proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, abrir una articulación probatoria a los fines de comprobar lo discutido en la incidencia acaecida.

A la luz de la misma, procedió la parte demandada a consignar escrito de pruebas, invocando el mérito favorables de las actas, especialmente para apreciar la resolución de fecha 25 de marzo de 2014, en la cual se declaró librado el bien inmueble embargado ejecutivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su decir, queda en evidencia la responsabilidad de la parte actora de asumir los gastos correspondientes de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., en cuanto a su designación para cumplir funciones de resguardo respecto a tal bien.
Debido a ello, la Depositaria participa en la incidencia al resaltar que la objeción en estudio no versa sobre las cuentas definitivas presentadas por ella, sino sobre a quién le corresponde asumir dicho gasto.

Sobre ello, este Órgano Judicial entiende que la presente incidencia versa sobre la inclusión de la partida de los emolumentos correspondientes a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. dentro de los costos de ejecución estimados por la Secretaria de este Tribunal, en virtud de lo cual resolverá este Operador mediante el presente fallo.

Ahora bien, este Jurisdicente de las actas procesales observa que hasta el día veinte (20) de abril de 2011, feneció el lapso para el cumplimiento voluntario, en virtud del cual y dada la contumacia de la parte demandada dio paso a la etapa de ejecución forzosa, entrando la accionada en mora en el pago por no cumplir en el estadio correspondiente con la satisfacción de la pretensión declarada Con Lugar.

En derivación a ello, este Juzgador precisó en la misma resolución de fecha 25 de marzo de 2014, invocada por la parte demandante, a quién le corresponde asumir el pago de las costas de la ejecución, provocadas por la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia. En tal sentido, se citó el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal” Negrita del Tribunal.

Como es de saber dicha norma comporta el carácter de imperatividad, por lo que es de cumplimiento obligatorio, siendo aplicable para el caso de autos sin excepción alguna, en tal sentido, se reitera que las costas generadas con ocasión a la ejecución corresponden al ejecutado, de tal modo que encontrándose la causa en la fase de ejecución forzosa o fase ejecutiva por la renuencia del demandado, le corresponde a éste el pago de las costas generados por los actos de ejecución, en el cual se encuentran incluidos los gastos correspondientes a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA)., por cuanto tales emolumentos se causaron con ocasión a la contumacia de la parte perdidosa del proceso y conforman una unidad de costos dados en un estadio procesal específico, para el cual la Normativa Civil Adjetiva ha establecido un parámetro de acción en cuanto a la determinación de la parte a la cual le corresponda asumir las mencionadas costas, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por tanto se mantiene FIRME la estimación o cálculo de los costos de ejecución efectuada por la Secretaria de este Despacho. Así se determina.-

Asimismo, este Jurisdicente en vías de dirección destaca que constando en actas la tasación de costos de ejecución por Secretaría, se apercibe a la parte demandada para que pague lo condenado dentro de los siete (07) días siguientes a la notificación de las partes de esta resolución. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero