Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NATALY COROMOTO CURIEL FERNANDEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.439.092 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NEPTALI JOSE CARDENAS FARIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.410.707 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el No. 40.869, observa lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), este Juzgado mediante auto admitió el referido libelo de demanda, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, así mismo se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) DIA CONSECUTIVO a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) después de citado a fin de celebrar el PRIMER (1) ACTO CONCILIATORIO. Si no se lograre la reconciliación, compareceré personalmente ante ese Despacho en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) DIA CONSECUTIVO a las NUEVE DE LA MAÑANA (9.00 A.M.) contados a partir de la celebración del PRIMER (1) ACTO CONCILIATORIO para verificar el SEGUNDO (2) ACTO CONCILIATORIO. A ambos actos podré hacerme acompañar de dos parientes o amigos. En caso de no lograrse tampoco la reconciliación en ese segundo acto y si el actor insiste en la continuación de la demanda, quedo emplazada para comparecer ante ese Tribunal en el QUINTO (5) DÍA DE DESPACHO contados a partir de la celebración del SEGUNDO (2) ACTO CONCILIATORIO, para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, en las horas comprendidas de OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA A TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (8:30 A.M. A 3:30 P.M.).
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1995, existe en las actas procesales la nota de que fue librado los recaudos de citación al demandado.
Posteriormente en fecha cinco (5) de Abril de 1995, existe la exposición del Alguacil Natural para ese entonces, ciudadano Héctor José Kilso, en la cual expuso que notifico al ciudadano FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.-
Posteriormente en fecha primero (1) de Junio de 1995, existe la exposición del Alguacil Natural para ese entonces, ciudadano Héctor José Kilso, en la cual expuso que cito al ciudadano NEPTALI JOSE CARDENAS FARIAS.-
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo realizada la última de ellas en fecha primero (1) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):
"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de la etapa de Citación, etapa procesal en la cual se encuentra esta causa, se observa claramente que desde el día primero (1) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diecinueve (19) años, sin que se verifique por parte de la accionante, impulso procesal alguno para la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."
Y respecto a la declaratoria de oficio, en Sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplios y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por NATALY COROMOTO CURIEL FERNANDEZ; en contra de NEPTALI JOSE CARDENAS FARIA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _tres__ (03_) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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