Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano JULIO CESAR LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.626.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MORILLO GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.818.833, del mismo domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de abril de 1999, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado a fin de celebrar los actos conciliatorios y la contestación de la demandada incoada en su contra y en la misma fecha la parte actora consigna mediante diligencia Poder Apud-Acta, conferido al abogado en ejercicio Melquíades Peley, antes identificado. Posteriormente en fecha quince (15) de abril de 1999, fueron librados los recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal.

En fecha veintiséis (26) y veintiocho (28) de abril de 1999, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y citado a la demandada de autos, respectivamente. En fecha cuatro (04) de mayo de 1999, la parte actora solicita se perfecciones la citación de la demandada, a través de la Secretaria de este Juzgado. Seguidamente en fecha catorce (14) de mayo de 1999, el Tribunal provee conforme y ordena la notificación de la demandada de autos, librándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha catorce (14) de julio 1999, La secretaria del Tribunal expuso haberse trasladado y notificado a la demandada. Y en fecha veintidós (22) de septiembre de 1999, la parte actora solicita se oficie al Instituto Nacional del Menor (INAM).

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales el demandante, desde el día veintidós (22) de septiembre de 1999, fecha en la cual solicitara oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), para levantar un informe social, desde entonces ha trascurrido más de un año sin que éste haya realizado alguna actuación para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el desinterés de las partes, es por lo cual se ordena realizar la notificación de las mismas en la cartelera de este Juzgado, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejaran transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por el ciudadano JULIO CESAR LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.626.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MORILLO GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.818.833, del mismo domicilio.
B) Extinguida la causa.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.