Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por el ciudadano NEWAN DE LA COROMOTO NUÑEZ GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.776.418, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULAY BERRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.636, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA LEON CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.931.198, del mismo domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de 1993, ordenando la notificación del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado a fin de celebrar los actos conciliatorios y la contestación de la demandada incoada en su contra.

Seguidamente en fecha doce (12) de enero de 1994, fueron librados los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y en fecha dieciséis (16) de marzo de 1994, expuso haber citado a la demandada de autos y quien se negó a firmar. En fecha cinco (05) de mayo de 1994, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada por negarse a firmar y en la misma fecha se libró la mencionada boleta. En fecha seis (06) de julio de 1994, la Secretaria del Tribunal, expuso haberse traslado hasta el inmueble de la demandada.

En fechas diecisiete (17) de octubre de 1994 y cinco (05) de diciembre de 1994, se llevaron a efecto el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, y en esa ultima fecha la parte actora consigna Poder Especial, conferido a la abogada en ejercicio Zulia Barrios ya identificada. Seguidamente en fecha catorce (14) de diciembre de 1994, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda. En fecha treinta (30) de enero de 1995, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha treinta y uno (31) de enero de 1995, el Tribunal agregó las referidas pruebas y en la misma fecha ordena librar despacho a Juzgado Sexto de Municipios Urbanos, librándose el mismo el día trece (13) de febrero de 1995

Seguidamente en fecha ocho (08) de marzo de 1995, se le dio entrada a las resultas del Despacho antes mencionado y en la misma fecha la parte actora solicita se oficie al INAM, a los fines de practicar un estudio socioeconómico. En fecha dieciséis (16) de marzo de 1995, el Tribunal ordenó librar el mencionado oficio y librándose en la misma fecha.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes transcrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales el demandante, desde el día ocho (08) de marzo de 1995, fecha en la cual solicitó oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), éste no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el desinterés de las partes, es por lo cual se ordena realizar la notificación de las mismas en la cartelera de este Juzgado, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejaran transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA de en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por el ciudadano NEWAN DE LA COROMOTO NUÑEZ GUIJARRO; contra la ciudadana NANCY JOSEFINA LEON CARRUYO, plenamente identificados.
B) Extinguida la causa.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.