Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el abogado JOSE RAMON RERALTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.368.531, 12.307.775 y 14.475.631 respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas MARISA RINA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.912.790 y 17.089.095 respectivamente, de este domicilio, en la cual se interpuso TERCERÍA propuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 2 de julio de 2002, y sustanciado la causa, así como su tercería, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2005, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, y CON LUGAR la tercería propuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA. Ante dicha decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual es oído en ambos efectos por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005.

Remitidas las actuaciones al órgano distribuidor, conoce sobre dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando parcialmente la decisión dictada por este Juzgado, declarado en consecuencia CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, y SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA.
Asimismo, se observa que una vez notificadas las partes de dicha decisión, sin anunciarse el recurso extraordinario de casación, el Juzgado Superior respectivo mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013, ordena la remisión de dicha causa a este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, y conforme al auto de fecha 9 de diciembre de 2013 y a petición de la representación judicial de la parte demandada, declara en estado de ejecución la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de marzo de 2013, fijándose día y hora para la designación del partidor, previa notificación de las partes. Una vez cumplida con dicha formalidad, el día 7 de febrero de 2014, se celebra el referido acto, nombrándose al efecto al abogado ALFERDO FERRER, quien es notificado según consta de la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha 5 de marzo de 2014, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 7 de marzo de 2014.

Seguidamente, conforme a las diligencias de fechas 10 y 11 de abril de 2014, en las cuales las partes solicitan se designe un solo perito, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, pasa a designar al ciudadano JAIME RODRIGUEZ, como perito, quien es notificado según consta de la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha 2 de mayo de 2014, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 6 de mayo de 2014.

Estando la causa en la etapa de ejecución de la sentencia, comparece el día 14 de julio de 2014, la codemandante LUCIANA JOSEFINA D´ANGELO FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.422, alegando que en el presente juicio, por no haber quedado definitivamente firme la sentencia dada a la no ejecutabilidad de la misma a la fecha, resulta nula de pleno derecho ya que fue proferida por un Tribunal Incompetente por la materia, debido a que en la partición de bienes hereditarios, a que se contrae, se encuentra involucrado un fundo agropecuario denominado “La Palmira” con CIENTO CINCUENTA (150) HECTAREAS DE TERRENO. En este sentido, alega que los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan de manera muy especial y concreta la competencia de los Tribunales especializados en la materia agraria, lo que se denomina fuero o foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, y que ese ha sido el criterio de la Sala Constitucional y la Sala Plena, en la interpretación del artículo 197, en su numeral 15, antes artículo 208, señalándose que dicha disposición debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria para asegurar el interés colectivo; con fundamento a lo expuesto, solicita al Tribunal se abstenga a ejecutar la sentencia por haber sido proferida por un Tribunal incompetente, en razón de la materia que afectó el orden público.

Por otra parte, alega que no es posible que se pretenda llevar a cabo la partición de unas tierras que son baldías, esto es, propiedad del Estado Venezolano, sin el debido conocimiento de la Fiscalía General de la República, tierras estas que le han sido adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y no ordenado en el dispositivo del fallo (indeterminación objetiva), adjudicación la cual señala que acredita con copias certificadas.

Por último, la codemandante señala que el día 23 de febrero de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, la tercería y condenó en costas, sin emitir pronunciamiento alguno en relación al dispositivo del fallo, entre tanto que, el Juzgado Superior Primero dicta su sentencia el 20 de marzo de 2013, y declara sin lugar la apelación, confirma parcialmente la sentencia, declara sin lugar la tercería y condena en costas, por lo que la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva en afirmación de que los referidos juzgados no ordenaron nada a ejecutar. Asimismo, indica que en el juicio se produjo la inepta acumulaciones de pretensiones, al acumularse las pretensiones de partición de herencia, declaratoria de concubinato y declaración de indigno, lo cual hace inadmisible la demanda, debido a que sus procedimientos son incompatibles entre sí.

Frente a dichos cuestionamientos, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014, el abogado ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea desechados los argumentos expuestos por la codemandante, fundamentado en la inmutabilidad de la sentencia proferida en esta causa, por la preclusión de los recursos de ley. Asimismo, conforme a los hechos expuestos por la codemandante en relación con la adjudicación de las hectáreas a través del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro A otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, inmueble que según la mencionada sentencia firme del Tribunal Superior pertenece a la comunidad hereditaria, y que le fue confiado por este Tribunal con la obligación de custodia, administración y restitución, en virtud de sus funciones como secuestrataria, lo que configura los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, delitos sancionados por el Código Penal Venezolano, solicita que este Tribunal denuncie dicho hecho punible.

CONSIDERACIONES

Con respecto a los argumentos expuestos por la codemandante LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, relacionados con la no ejecutabilidad de la sentencia, alegando que la misma es nula de pleno derecho ya que fue proferida por un Tribunal Incompetente por la materia, debido a que en la partición de bienes hereditarios, a que se contrae, se encuentra involucrado un fundo agropecuario denominado “La Palmira” con CIENTO CINCUENTA (150) HECTAREAS DE TERRENO; observa este Juzgador que la codemandante durante el íter procesal estuvo siempre a derecho al estar debidamente representada judicialmente por el abogado JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, según consta del original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de mayo de 2002, bajo el No. 86, Tomo 36.

Asimismo, se observa que dicha codemandante a pesar que estuvo debidamente representada en juicio, no opuso las defensas pertinentes en relación a este particular, ni en esta instancia ni en segunda instancia; por otra parte, se considera que la falta de competencia del Tribunal no puede oponerse desprovisto de las formalidades de ley, por cuanto para ello, quien pretende hacer valerla en el juicio debe emplear los mecanismos necesarios para su anuncio, no siendo por tanto cumplidos por dicha codemandante a través del escrito de fecha 14 de julio de 2014, no estando dable a este Operador de Justicia, suplir las defensas de las partes, por cuanto ello originaría un desequilibrio procesal.

Aunado a este circunstancia, se observa que en el cuerpo del fallo proferido el día 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -sentencia la cual es objeto de ejecución-, se estableció como parte de la masa hereditaria un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías levantadas en una superficie de CIENTO CINCUENTA (150) HECTARIAS aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira, situado en el Sector Quisiro (Quiroz), en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, y cuyos linderos son: Norte: carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de Emil Rodríguez; Este: Propiedad de Arnaldo Salermo; y Oeste: Propiedad de Jorge Hung., propiedad adquirida por el causante según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el No. 101, Protocolo 1ero, Tomo 1ero; todo de lo cual denota que la partición de bienes que se ordenó a los efectos, es sobre las bienhechurías construidas sobre el mencionado terreno, y no sobre la extensión misma.

En cuanto a la indeterminación objetiva, vicio el cual denuncia que poseen las decisiones proferidas por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2005, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2013, y la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones; este Operador de Justicia considera que tal argumento debió señalarse ante el Juzgado Superior respectivo en la etapa procesal correspondiente, a los fines que el Juez ad quem, resolviera sobre dichos puntos al momento de hacer la revisión del fallo recurrido, esto es, en la oportunidad de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2005, y no dentro de la presente etapa procesal, no estando este Juzgado autorizado a revisar su propia decisión, ni mucho menos modificarla o revocarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, este Juzgado no está autorizado para revisar la decisión proferida por un Tribunal Superior, ni mucho menos hacer consideraciones para modificar o revocar dicho fallo, por cuanto para ello la ley brinda los recursos impugnativos respectivos, en este caso, el recurso extraordinario de casación, el cual no fue anunciado por ninguna de las partes en esta causa, una vez que se dieron por notificado del fallo dictado el día 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo a los fines que el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil, resolviera sobre dichos argumentos, órgano jurisdiccional que si posee dicha potestad.

En consecuencia, este Juzgador considerando que la codemandante LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, pretende a través de los argumentos expuestos en el escrito de fecha 14 de julio de 2014, la apertura de la fase cognoscitiva del juicio, al fundamentar la solicitud de la inejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2013, en señalamientos que debieron ser anunciados en la fase procesal correspondiente, y visto que este Tribunal no le está dado violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada, eficacia de autoridad adquirida por dicha decisión, mediante el auto de fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal desecha la petición esbozada por la identificada codemandante, quien siempre estuvo a derecho durante todo el íter procesal a través de su apoderado judicial. Así se determina.-

En cuanto al señalamiento efectuado por dicha codemandante, referido a la partición de unas tierras las cuales denuncia que son baldías, esto es, propiedad del Estado Venezolano, sin el debido conocimiento de la Fiscalía General de la República, tierras estas que le han sido adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y no ordenado en el dispositivo del fallo (indeterminación objetiva), adjudicación la cual indica que acredita con copias certificadas; este Tribunal tal como antes puntualizó, establece que el inmueble distinguido como parte de la masa hereditaria, está representado por unas mejoras y bienhechurías levantadas sobre en una superficie de CIENTO CINCUENTA (150) HECTARIAS aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira, situado en el Sector Quisiro (Quiroz), en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, y cuyos linderos son: Norte: carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de Emil Rodríguez; Este: Propiedad de Arnaldo Salermo; y Oeste: Propiedad de Jorge Hung., y no sobre el terreno mismo, tal como erróneamente señala la codemandante, por ello, se hace innecesario la intervención del Ministerio Público a los efectos de ejecutarse la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de marzo de 2013.

Por otra parte, a pesar que de autos, en especial de las copias fotostáticas simples (y no certificadas como alegó la codemandante), se observa que a la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, se le adjudicó un lote de terreno baldío; no obstante, de los datos representados por la superficie del mismo, así como de sus linderos, no puede concluir este Juzgador que se trata del mismo lote de terreno donde se encuentra ubicadas las bienhechurías objeto de la partición, por cuanto los datos que singularizan la extensión de terreno identificados en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 20 de noviembre de 2013, no coincide con los indicados en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el No. 101, Protocolo 1ero, Tomo 1ero.

En consecuencia, siendo que el medio idóneo para comprobar sobre la identidad del inmueble es una experticia, a los fines de verificar que estamos en presencia del mismo bien inmueble, prueba la cual no consta en actas, este Tribunal desecha lo expuesto por la codemandante en relación con este particular, así como la petición esbozada por el abogado ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en relación con la denuncia de la materialización de hechos punibles, ya que este Juzgado no puede determinar de la documental incorporada en actas por la codemandante LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, mediante el escrito de fecha 14 de julio de 2014, que la adjudicación de las tierras baldías son las mismas donde están construidas las bienhechurías objeto de partición; no obstante, este Tribunal considera necesario dejar establecido que dicha decisión no puede ser considerada como una limitación a los fines que la parte demandada pueda acudir ante los órganos competentes a ejercer las acciones que crea conducente. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero