Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MARIELA ALDANA ADAME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.249.144 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.486, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana COLOMBIA MARTÍNEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.188.129, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el No. 60, Tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre la extensión de terreno donde se ha construido El Conjunto Residencial denominado PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO C.A., la cual pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, inserto bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo 1.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del documento privado de reserva, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito entre la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A., por una parte, quien a los efectos del contrato se denominó LA PROMOTORA y la ciudadana COLOMBIA MARTÍNEZ SUBERO, por otra, quien se denominó EL CONTRATANTE; mediante el cual LA PROMOTORA se compromete a reservarle a la CONTRATANTE, un inmueble que formará parte del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, el cual está siendo construido en Avenida Padilla, final de la Avenida Milagro, sector La Ciega, antiguo edificio Chumaceiro, Estado Zulia, distinguido con las letras y números Apto 108, Torre A, el cual tendrá una superficie total aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (63,90 Mts²) de construcción, cuyo precio de venta del inmueble corresponde a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 786.000,00), haciendo LA CONTRATANTE entrega en dicho acto de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de reserva, lo cual conjugado con el recibo de pago Nº 0806 librado por la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A., referido al abono inicial del Apto 108 Torre A, realizado por la ciudadana COLOMBIA MARTÍNEZ, por la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.440,00) y originales de planillas de depósito, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de los correos electrónicos traídos a las actas, de los cuales se presume la decisión de la empresa PROMOTORA, PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A., en rescindir del contrato de Opción de Compra que reconocen haber celebrado con la ciudadana COLOMBIA MARTÍNEZ, asimismo, estima este Operador Judicial que por cuanto del Documento Estatutario de la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A, se verifica como objeto social de la referida empresa “el desarrollo de actividades vinculadas de manera directa o indirecta al sector inmobiliario (…)” resulta evidente por la naturaleza de la actividad a desarrollar por la sociedad demandada el riesgo de enajenar el inmueble en cuestión; de tal modo, que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble objeto de litigio, éste puede ser traspasado, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solo con respecto al inmueble que formará parte del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, el cual está siendo construido en Avenida Padilla, final de la Avenida Milagro, sector La Ciega, antiguo edificio Chumaceiro, Estado Zulia, distinguido con las letras y números Apto 108, Torre A, el cual tendrá una superficie total aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (63,90 Mts²) de construcción, inmueble el cual le pertenece a la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A., según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 35, Protocolo 1.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero