Ocurre ante este Tribunal la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.543.191, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.099, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.758.160, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mencionado ciudadano padece de SÍNDROME CONVULSIVO A ENCELOPATÍA HIPÓXICA, trastornos de aprendizaje y conducta por retardo mental severo, trastorno del sueño.
Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.
Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, cuatro (04) de junio de 2013, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCÍA VEZGA y designando como Tutor Provisional a su madre ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.543.191, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Dicha designación fue solicitada por la identificada ciudadana quien manifestó:
Que su hijo JONATHAN ENRIQUE GARCÍA, de treinta y dos (32) años de edad, nació de la relación concubinaria que ella mantuvo con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCÍA, quien falleció en fecha 9 de septiembre de 2010.
Que desde el nacimiento, su hijo presenta defecto intelectual con el diagnóstico de síndrome convulsivo a encelopatía hipóxica, trastorno de aprendizaje y conducta debido a retardo mental severo como consecuencia de hipoxia neonatal, trastorno del sueño, que se manifiesta en retardo mental permanente, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
Que con la muerte del padre de JONATHAN GARCÍA quedó abierta la sucesión hereditaria siendo su hijo es heredero legítimo de su padre NELSON GARCÍA, quien dejó bienes; y teniendo en cuenta su defecto intelectual permanente le es imposible administrar por sí mismo la pensión de sobreviviente de la que es beneficiario, no poseyendo la capacidad para el manejo de los bienes.
Que durante toda su vida JONATHAN GARCÍA ha vivido con ella, y ha estado bajo sus cuidados maternales, con un trato especial tanto médico como educativo, así como en su desarrollo y adaptación a la sociedad, ocupándose de todas sus necesidades y requerimientos.
Que en consecuencia de lo expuesto, actuando en su expresado carácter y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita, la Interdicción de su hijo JONATHAN ENRIQUE GRACÍA VEZGA.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20, define la Interdicción como:
“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”
Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita una adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente: 1.“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; c.- que el defecto intelectual sea permanente”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplieron todos los trámites procedimentales de rigor, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, e interrogando al indiciado, así como a cuatro familiares o amigos. Asimismo, fueron designados los Doctores MARÍA JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO RONDON, mayores de edad, venezolanos, Médicos Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.052.677 y V.- 3.638.331, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-
Igualmente en la etapa sumaria se tomó la declaración de los ciudadanos LUDIS MARÍA ARGEL DE RODRÍGUEZ, ERMIDA DE LAS MERCEDES LACRUZ RAMÍREZ, BELKYS CELIA SÁNCHEZ YANEZ, LIGIA MERCEDES PALMERANO mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.298.782, 5.055.949, 7.712.524 y 11.290.691, respectivamente y de este domicilio.-
Las identificadas ciudadanas fueron juramentadas y una vez cumplidas con las formalidades previstas en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones, otorgándoseles todo el valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:
Junto al escrito libelar consigna copia mecanografiada certificada de acta de nacimiento No. 1041, en la cual se evidencia que el ciudadano JONATHAN GARCÍA es hijo de la ciudadana JUDITH VEZGA y fue reconocido por su padre NELSON GARCÍA, documental que se acoge en su valor probatorio por constituir instrumento público emanado de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigna documento público administrativo de fecha 15 de octubre de 2010, emanado de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, constituido por constancia que evidencia la imposibilidad de expedir acta de defunción No. 606 correspondiente al fallecimiento del ciudadano NELSON GARCÍA, la cual se acoge en su valor probatorio por no haber sido tachada ni impugnada.
Consigna igualmente, informes médicos emanados de la neurólogo Aura Pernía, de fechas 4 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2010; los cuales, al ser emanados de terceros debían necesariamente ratificarse en juicio, y al no constar en actas tal ratificación, carecen de valor probatorio.
En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas:
PRIMERO: Invoco el merito probatorio de todos actos.-
SEGUNDO: Promueve y ratifica las testimoniales de las ciudadanas LUDIS MARÍA ARGEL DE RODRÍGUEZ, ERMIDA DE LAS MERCEDES LACRUZ RAMÍREZ, BELKYS CELIA SÁNCHEZ YANEZ y LIGIA MERCEDES PALMERANO.
Dichas testimoniales fueron evacuadas en la etapa sumaria y fueron acogidas en todo su valor probatorio por considerar concordantes los testimonios de las testigos.
TERCERO: Copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignaciones de pensiones (forma 14 - 08). Esta instrumental con información contenida en oficina pública debió ser ratificada mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar la misma en actas, no se le otorga valor probatorio.
CUARTO: Informe médico expedido por la doctora Aura Pernía, neurólogo, en fecha 28 de septiembre de 2010. En igual sentido, destaca este Tribunal, que al no ser ratificado conforme al artículo 431 de la Norma Adjetiva, se desecha sin otorgársele valor probatorio.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, este Sentenciador pasa hacer las observaciones:
Consta en actas, los informes de la experticia realizada, por los médicos Psiquiatras designados MARÍA JOSÉ NÚÑEZ y FRANSCISCO RONDON.-
Así las cosas, según informe consignado por la experta médico MARÍA JOSÉ NÚÑEZ, el indiciado de treinta y cuatro (34) años, presenta síntomas compatibles con el diagnóstico de trastorno cerebral orgánico y retardo mental moderado, patologías de nacimiento, de curso crónico e irreversible, que causa invalidez psíquica por disminución del área cognitiva del cerebro (memoria, inteligencia, juicio, razonamiento), por lo que el señor Jonathan García no puede valerse por sí mismo, recomendando nombrarle un tutor.
De igual forma, el médico Psiquiatra FRANCISCO RONDON, debidamente designado y juramentado con experto en la presente causa, en su informe expone; que el ciudadano JONATHAN GARCÍA presenta síntomas compatibles con el diagnóstico de trastorno cerebral orgánico y retardo mental moderado, siendo patologías de nacimiento, de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica, es decir, disminución del área cognitiva del cerebro (memoria, inteligencia, juicio, razonamiento), por lo que no puede valerse por sí mismo, recomendando nombrarle un tutor para que lo represente en las actividades de su vida futura.
De lo anterior se evidencia, que los expertos coinciden en su conclusión de que el ciudadano JONATHAN GARCÍA VEZGA, presenta trastorno cerebral orgánico y retardo mental moderado el cual es irreversible, no existiendo recuperación, indicando que por causa de la enfermedad, no puede ni podrá valerse por sí mismo, siendo esto determinante para que el indiciado sea incapacitado total y permanentemente para desarrollar un desempeño social adecuado, por lo que necesita de otros para que le provean y ayuden con los recursos necesarios para su manutención y la satisfacción de sus necesidades así como el resguardo de su integridad y seguridad personal. Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que se sigue contra del ciudadano JONATHAN GARCÍA VEZGA.-.
Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental moderado con trastorno cerebral orgánico de nacimiento, existiendo disminución del área cognitiva.-
Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, verificándose que la misma no le permite realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano JONATHAN GARCÍA VEZGA, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano JONATHAN GARCÍA VEZGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.758.160, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVO a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.543.191, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y a la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-
Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE. PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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