Ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado Aristalco Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el No. 268, Tomo 1B, a demandar por ACCIDENTE DE TRÁNSITO al ciudadano GUSTAVO VIVAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.328.017, y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 14, 1-A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda fue admitida por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de febrero del año 2005, ordenándose la citación de los demandados.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril de 2007, fue resuelta la cuestión previa opuesta, declarándose con lugar la misma.

En fecha 1° de Octubre de 2007, fue presentado escrito de subsanación de la cuestión previa.

Ahora bien, por auto de fecha 24 de Abril de 2008, se recibió y dio entrada al presente expediente, en atención al decreto de fecha 22 de Febrero de 2008 dictado por este Despacho en el cual se acordó que a partir del lunes 25 de Febrero de 2008, que este Juzgador tendrá competencia en la materia de tránsito; en dicho auto se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.

Habiendo efectuado el debido estudio en su conjunto a las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que la parte accionante no realizó otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Hechos los estudios y el cómputo pertinente, se evidencia que desde que fue presentado el escrito de subsanación de la cuestión previa en fecha 01.10.07 hasta la presente fecha, han transcurridos más de seis (6) años sin que la parte accionante diera impulso procesal alguno tendiente a dar continuidad al proceso. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., contra el ciudadano GUSTAVO VIVAS MONCADA, y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, todos anteriormente identificados.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDÓS (22 ) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG ZULAY VIRGINIA GUERRERO