Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-9461-2014, todo constante de trece (13) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.

Ocurre por ante este Juzgado el abogado Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULEYKARID ALFRALAID BRACHO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.597.979 de este domicilio, a demandar en nombre de su mandante por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano YOELBI ANTONIO JIMÉNEZ AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.367.754, domiciliado en la población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Expone que su mandante contrajo matrimonio civil, con el prenombrado ciudadano, en fecha 17 de agosto del año 2012, tal y como consta en acta de matrimonio No. 25, expedida por el Registro Civil del Municipio Catatumbo.

Relata que los primeros meses de vida en común todo era felicidad, pero que luego comenzaron desavenencias, hasta que el 15 de marzo de 2014, el ciudadano YOELBI ANTONIO JIMÉNEZ AMAYA, abandonó el domicilio conyugal, hasta el día de hoy.

Que por todo lo expuesto, acude a demandada como en efecto demanda, al identificado ciudadano, por Divorcio, con sustento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.

Plantea que en estos momentos su mandante tiene siete (7) meses de embarazo, como consta en informe de ecografía obstétrica, que consigna con el escrito de demanda, donde se indica que la demandante quedó en estado de gravidez el día 24 de diciembre de 2013 con fecha estimada de parto el día 30 de septiembre de 2014.

En ese sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…m) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges…”.

El artículo 17 del Código Civil, establece
“Artículo 17. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”

Así las cosas, José Luis Aguilar Gorrondona, Personas, Derecho Civil I, cuando en su obra habla de la situación del concebido en el derecho civil venezolano, destaca:
“A) Por “feto”, en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. Así pues el término “feto” no debe entenderse aquí en el sentido médico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.
B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. (…)”

Por su parte el doctrinario Oscar Ochoa, en su obra Personas Derecho Civil I, al referirse a la persona natural, planteó: “…el nacimiento con vida no es siempre la condición necesaria para adquirir la personalidad. Esta preexiste al nacimiento en el sentido que el niño simplemente concebido, aun cuando todavía no nacido, es desde entonces apto para ser sujeto de derecho, y particularmente heredero. Ello es la consagración implícita de un aforismo romano según el cual es concebido se le tendrá por nacido cuando se trate de sus intereses. (Infans conceptus pro nato habetur quoties de commodis ejes agitur.) Se protege al hijo concebido como si hubiese nacido, siempre que se trate de sus ventajas; y el hijo es presumido como concebido trescientos días antes de su nacimiento. Excepcionalmente, los hijos futuros, los hijos por nacer y que ni siquiera están todavía concebidos (concepturus), pero que un hombre y una mujer esperan algún día procrear pueden desde ya ser tratados como personas, aptos a ser titulares de derechos.”

Con base en las normas citadas, y los criterios doctrinales expuestos anteriormente, destaca este Sentenciador, que como fue expuesto en el escrito libelar, la ciudadana ZULEYKARID ALFRALAID BRACHO GUTIERREZ, en la actualidad cuenta con siete (7) meses de gestación, considerándose por tanto, al feto vivo por tratarse de su bien. Así se establece.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De la norma citada se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo cual este Juzgador se declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ZULEYKARID ALFRALAID BRACHO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano YOELBI ANTONIO JIMÉNEZ AMAYA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTIÚN (21) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero