Se inició el presente procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Privado Vía Incidental, en virtud de escrito suscrito por los abogados YANIRA GONZALEZ y RENE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.937 y 55.767 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.051.719 y de la Sociedad Mercantil URBANISMOS Y DESARROLLO ZULIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el No. 40, Tomo 53-A, ambos domiciliados en esa Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN propuesto en su contra, por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.532, y de mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez anunciada la tacha de documento vía incidental y posteriormente formalizada mediante escrito suscrito el día 12 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada; el abogado FERNANDO BARBOZA GUTIERREZ, parte demandante, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, procede a insistir en la validez del documento.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado procedió a sustanciar la presente incidencia, determinando cuales son los hechos sobre los que va a recaer la prueba de una u otra parte conforme al ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio. En fecha 10 de febrero de 2014, los abogados YANIRA GONZALEZ y RENE URDANETA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y de la Sociedad Mercantil URBANISMOS Y DESARROLLO ZULIANA, C.A., parte demandada, consignan escrito mediante cual amplia los puntos a ser considerados en la presente tacha incidental.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado agrega y admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, y fija día y hora para el nombramiento de expertos en relación con la prueba de experticia promovida.

En fecha 18 de febrero de 2014, se celebra el acto de nombramiento de expertos. En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se deseche la práctica de nueva experticia en los términos solicitados por la parte demandada en el escrito de fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, acepta y se juramenta del cargo recaído en su persona. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado ordena la práctica de la experticia promovida en los términos establecidos en la resolución de fecha 17 de enero de 2014. En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se de por concluida la presente tacha incidental, por haber transcurrido el lapso a que se refriere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solicita cómputo de días.

En fecha 5 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a los expertos ROGER DEVIS y CELIDA ZULETA, quienes los días 6 y 7 de marzo de 2014, aceptaron y se juramentaron del cargo recaído en sus personas. En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicita se desestime la petición de la parte actora.

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal ordena efectuar por secretaria el cómputo de días solicitado. En fecha 12 de marzo de 2014, los expertos designados solicitan a este Tribunal la entrega de los documentos sobre los cuales deberá recaer la experticia; asimismo, solicitan una prórroga. En fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado mediante auto acuerda la entrega de los originales así como la prórroga en los términos solicitado.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe oficio No. 24-F14-14-1013 librado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solicitan copias certificadas de las presentes actuaciones, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, la Secretaria deja constancia que entregó a los expertos los documentos solicitados. En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita se limite la actividad a los expertos, petición que este Juzgador mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, considera inoficioso. En fecha 3 de abril de 2014, los expertos designados consignan informe pericial.

En fecha 7 de abril de 2014, el abogado FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, parte actora, solicita se ordena a los expertos una aclaratoria sobre los términos en los cuales se realizó la experticia. En fecha 9 de abril de 2014, la abogada YANIRA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita copias certificadas, petición que es proveída mediante auto de fecha 22 de abril de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, solicita la fijación de informes. Asimismo, el referido abogado presenta escrito. En fecha 30 de junio de 2014, el abogado RENE URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas, petición que es proveída mediante auto de fecha 1 de julio de 2014.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente incidencia, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

LOS TACHANTES (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL):

En el escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, los abogados YANIRA GONZALEZ y RENE URDANETA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y de la Sociedad Mercantil URBANISMOS Y DESARROLLO ZULIANA, C.A., parte demandada, NUÑEZ, anuncia la tacha incidental contra el instrumento fundamental de la acción, representado por la letra de cambio No. 1/1 de fecha 27 de septiembre de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), argumentado lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad procesal para formalizar la TACHA DE DOCUMENTO CAMBIARIO, la hago en este acto en nombre de mi representado. Es el caso Ciudadano Juez, como se evidencia en la realidad de los hechos se encuentra agregada a la presente causa una supuesta letra de cambio, en virtud de la cual se pretende hacer valer el instrumento cambiario, en beneficio del demandante. Según los datos de los mismos se desprenden los siguientes hechos: que el instrumento cambiario está viciado de nulidad absoluta tal y como se expresó en el segundo punto previo del presente escrito y no fue firmado por el aceptante librado y representante del supuesto avalista tanto en el recuadro bueno por aval y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, dentro del texto de la referida letra. Señalo que estando en la oportunidad procesal para formalizar la TACHA DE DOCUMENTO CAMBIARIO de manera incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de I Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1381, ordinales 1, del Código Civil de Venezuela Vigente, y la Jurisprudencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Por todos estos argumentos ciudadano juez solicito la TACHA DEL INSTRUMENTO CAMB1ARIO, por cuanto en nombre de nuestros representados, la desconocemos e impugnamos, como se evidencia en la realidad de los hechos, y que el citado instrumento cambiario se encuentra agregado a la presente causa, en el folio No. 3, en virtud da la cual se pretende hacer valer según los datos que de la misma se desprenden. Tal situación se puede apreciar Ciudadano Juez, de la siguiente manera: EN PRIMER LUGAR: Se aprecia a la simple vista que el llenado de la letra de cambio en cuestión, no es la letra o grafía de nuestros mandantes, ni en nombre propio ni en representación de la sociedad mercantil aquí involucrada, ni el estampado del sello de la misma sociedad mercantil, ya que la letra que aparece rellenando el citado instrumento en cuestión no es la letra de nuestro mandantes, por los argumentos antes expuestos. Esta situación se puede verificar Ciudadano Juez, a través de una experticia grafoquimica que solicito en este acto a todo evento, la realización de esta prueba es para determinar que no es la grafía, ni el estampado del sello ni la firma de nuestros mandantes, donde se evidencia el fraude procesal.” (Resaltado de la Sala)

Posteriormente, en y tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada, procedieron a formalizar la aludida tacha incidental, conforme al escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, alegando lo siguiente:
 Que formaliza la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, referida en este caso concreto a una letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381, ordinal 1, del Código Civil de Venezuela Vigente y la Jurisprudencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, específicamente de acuerdo a la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece por esta vía, que son causales de tacha las falsificaciones de documentos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.
 Que como se desprende objetivamente de los hechos, en el folio No. 3, una supuesta letra de cambio, la cual se pretende hacer valer en beneficio del demandante, de cuyo contenido escritural se observan las siguientes circunstancias: 1.- Que dicho instrumento cambiario no fue firmada por el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, en nombre propio como aceptante librado, ni como presidente de la sociedad mercantil URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA C.A., ni en los recuadros que aparecen en los renglones Lateral Izquierdo que se lee "Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin Protesto" (librado aceptante), ni en el renglón Lateral Derecho que se lee "Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante" (avalista), ni en el renglón ubicado en el Lado Inferior Derecho de la letra que se lee: “ATENTO (S) SS.SS.Y AMIGO(S) (librador) y el estampado que produce el sello, ubicado en el Lado Lateral Derecho de la letra en cuestión no es la estampa que normalmente produce el sello que utiliza la sociedad mercantil antes nombrada; todas estas anormalidades están dentro del cuerpo de la letra.
 Que el instrumento ha sido intencionalmente manipulado a través del llenado (letras y/o grafía, números, firmas y estampado que produce el sello no son de nuestros mandantes).
 Que por todos los argumentos expuestos formalizan y solicitan la tacha del instrumento privado, que en la presente causa se refiere a una letra de cambio, es por lo que en nombre de sus representados, la desconocen e impugnan.
 Que como se evidencia de la realidad de los hechos, y del citado instrumento cambiario que se encuentra agregado a la presente causa en el folio No. 3, haciéndolo valer según los datos que de la misma se desprende que ha sido llenada y firmada maliciosamente por alguna persona que no se corresponde a la firma de sus representados, ni a la grafía, ni el estampado que produce el sello de su representada, la cual no tiene valor jurídico de letra de cambio.

EL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL)

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, parte actora, mediante diligencia procede solicita sea declarado extemporánea por adelantada la formalización de la tacha; asimismo, insiste en la valides y legitimidad del documento fundante de la acción tanto en su firma como en su contenido.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Observa este Juzgador que dentro del lapso probatorio, los abogados YANIRA GONZALEZ y RENE URDANETA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y tachante, promueven la prueba de experticia grafo técnica, la cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014.

Posteriormente, y dentro de la prórroga establecida en el artículo 17 de marzo de 2014, lapso el cual comenzó a computarse a partir del día 20 de marzo de 2014, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia sobre la entrega del instrumento sobre el cual recae la experticia, los expertos designadas proceden a consignar tempestivamente el informe pericial en fecha 3 de abril de 2014, en el cual llegan a las siguientes conclusiones:
“1. Que las firmas que suscriben a la letra de cambio cuestionada en los renglones ubicados en el cuerpo de la letra ATENTO(S) SS.SS AMIGO(S), en la parte lateral izquierda (ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO) y en la parte lateral derecha (BUENO POR EL AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE), fueron ejecutadas por el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT.
2. Que la presente en la parte lateral derecha de la letra de cambio cuestionada, específicamente en el renglón que se lee: “BUENO POR AVAL” numeración ésta que se lee: “RIF: J-29768189-2” fue ejecutada por una persona diferente, utilizando un soporte de apoyo distinto a la persona que ejecutó la numeración que se lee: “5051719”.

Asimismo, en el referido informe pericial, los expertos establecieron lo siguiente:
“PRIMERO: Las firmas del ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, que se leen en los renglones: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”; “ATENTO(S)SS.S y amigo (S)” y “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante”, fueron ejecutadas con anterioridad al texto cursivo cuestionado presente en el anverso central de la letra de cambio de acuerdo al estudio practicado.
SEGUNDO: La numeración que se lee en los renglones “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”; “ATENTO(S) SS.S y amigo (S)” y “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante”, fue ejecutada antes del llenado del texto cursivo central de la letra de cambio cuestionada; salvo el N° de RIF, que se lee: RIF J-29768189-2, el cual fue ejecutado con posterioridad al tiempo de ejecución tanto de la firma y la numeración que se lee: “5051719” así como del texto cursivo central de la letra de cambio.
TERCERO: El texto que se lee: RIF J-29768189-2 fue ejecutado por la misma persona que realizó las muestras homólogas presentes en el texto cursivo cuestionado presente en el anverso central de la letra de cambio.”

De lo antes señalado, se observa que los expertos designados no se ciñeron al objeto de la experticia, establecido en el auto de fecha 17 de enero de 2014, criterio ratificado en el auto de fecha 25 de febrero de 2014, en el cual se estableció lo siguiente: “…queda claro que resulta pertinente y necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aunado al evento de no haber la parte demandante agregado hechos nuevos en sus contestaciones, dejar precisado que todos los medios probatorios de los que dispongan las partes deben estar dirigidos a la demostración del hechos (sic) específico de la falsificación de la firma en los renglones indicados,…”



En este sentido, se observa que este Tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los alegatos de las partes, procedió a determinar los hechos sobre los cuales debían recaer los medios probatorios, los cuales estaban delimitados a la falsificación o veracidad de las firmas en los renglones señalados por la tachante de autos en el instrumento fundante de la acción.

En virtud de ello, siendo que en el medio probatorio promovido por la tachante, representado por la experticia, se procedió a analizar este punto, y otros los cuales no eran objeto de la misma, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, acuerda darle valor probatorio al mismo conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, pero solo en lo referente la veracidad o falsificación de las firmas estampadas en el instrumento objeto de estudio; en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso proveer la solicitud del abogado FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, parte actora, en el escrito de fecha 7 de abril de 2014, en relación a la consulta a los expertos en relación al trabajo efectuado, por cuanto ya este Juzgador pasó a determinar y juzgar en el presente fallo sobre la validez del contenido del informe de experticia. Así se establece.-

IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DENUNCIADA


Alega el abogado FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, parte actora, en la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, que la tachante de autos, esto es, la parte demandada pasó a formalizar la tacha en el cuarto día siguiente a su anuncio, por tal motivo alega que dicha formalización resulta extemporánea.

En este sentido, observa este Juzgador que una vez intimado el defensor ad-litem de la parte demandada, conforme a la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2013, se aperturó en el día de despacho siguiente el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso de oposición al decreto intimatorio, los cuales están representados por los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 25 y 27 de noviembre de 2013, en los cuales hubo despacho en este Tribunal.

Una vez vencido dicho lapso, formulándose oposición dentro del lapso legal correspondiente, esto es, el día 12 de noviembre de 2013, se aperturó en el día de despacho siguiente el lapso de contestación de la demanda a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, representado por los días 28 y 29 de noviembre de 2013, 2, 3 y 4 de diciembre de 2013, siendo contestada la demanda el último día del singularizado lapso, escrito en el cual la parte demandada anunció la tacha incidental, la cual fue posteriormente formalizada el día 12 de diciembre de 2013, esto es, en el quinto día de despacho siguiente a su anuncio, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los días 5, 6, 9, 10 y 12 de diciembre de 2013, hubo despacho en este Juzgado.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte demandante, en consecuencia se declara TEMPESTIVA la formalización de la tacha de falsedad vía incidental. Así se determina.-

Por último, este Juzgador considera importante establecer que a pesar que en el auto de dictado por este Juzgado de fecha 17 de enero de 2014, se estableció en su parte final que para la articulación probatoria, informes y sentencia de la presente tacha incidental debe ser notificado el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considerando la naturaleza de la sustanciación de dicha incidencia, la cual conforme al criterio esbozado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tercera Edición Actualizada, estableció lo siguiente: “Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio…”, le resulta forzoso establecer que el presente trámite no existe la fase de presentación de informes, por lo cual se hace improcedente hacer la fijación respectiva tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante en la diligencia de fecha 5 de mayo de 2014. Así se determina.-
V
CONCLUSIONES

Una vez resuelto los anteriores particulares, este Juzgador de un estudio a las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Sobre la tacha de falsedad, en la decisión No. 55 de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se citó lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.

En virtud de ello, se puede deducir que la Tacha de Falsedad ha sido creada por el legislador, como un medio de ataque para enervar la validez y eficacia de un documento público o privado, y el cual ha sido opuesto por la contraparte con el carácter de prueba. Asimismo, se colige que existen dos formas de proponer la tacha de falsedad, bien por vía principal mediante demanda, o por vía incidental, la cual puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso, por los motivos expresados en la ley.

En este sentido, el artículo 1.381 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la tacha de falsedad de un documento privado, a saber:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”

En el caso de autos, la parte demandada denuncia vía incidental, la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la acción, constituido por un instrumento privado, alegando para ello la falsificación de firmas, invocando así el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil el cual regula dicho supuesto.

Ahora bien, de un análisis a las actas, se observa que el instrumento sobre el cual versa la tacha de falsedad vía incidental está representado por una cambial signada con el No. 1/1 de fecha 27 de septiembre de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), librada a favor del ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIERREZ.

Con respecto a dicho documento, la representación judicial de la parte demandada alegó que dicho instrumento no fue firmado por el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, como aceptante, ni como presidente de la Sociedad Mercantil URBANISMO Y DESARROLLO ZULIANA, C.A., ni en los recuadros que aparecen en los renglones lateral izquierdo que se lee “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin Protesto” (librado aceptante), ni en el renglón lateral derecho que se lee “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante” (avalista), ni en el renglón ubicado en el lado inferior derecho de la letra que se lee “ATENTO(S)SS.SS Y AMIGO(S) (librador).

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de formalización de tacha, así como en el escrito de fecha 10 de febrero de 2014, hace una serie de cuestionamientos a los fines de atacar la validez de la letra de cambio, como son el tipo de sello que se utilizó en la cambial para representar a la Sociedad Mercantil URBANISMO Y DESARROLLO ZULIANA, C.A., así como el llenado de la misma, hechos propios los cuales no pueden ser discutidos en la presente incidencia, más aun cuando dicha representación judicial invocó para fundamentar la tacha incidental, el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual está referido a la falsificación de firmas, en consecuencia, este Tribunal solo pasará a revisar dicho hecho el cual fue delimitado en el auto dictado por este Juzgador en fecha 17 de enero de 2014, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los efectos de demostrar la falsedad de las firmas del otorgante de la letra, la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de experticia grafo técnica, en la cual expertos designados concluyen en su informe pericial, que “las firmas que suscriben a la letra de cambio cuestionada en los renglones ubicados en el cuerpo de la letra ATENTO(S) SS.SS AMIGO(S), en la parte lateral izquierda (ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO) y en la parte lateral derecha (BUENO POR EL AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE), fueron ejecutadas por el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT.”

De lo antes señalado, se considera conforme a la conclusión dada por los expertos designados, que el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, quien aparece suscribiendo el instrumento cambiario, fue quien la firmó, supuesto el cual no se circunscribe en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil a los fines que sea procedente la tacha de falsedad denunciada.

En virtud de ello, este Juzgador visto que la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar la falsedad de las firmas del ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, en el instrumento fundamental de la acción, representado por una cambial signada con el No. 1/1 de fecha 27 de septiembre de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), librada a favor del ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIERREZ, procede en consecuencia a declarar SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO antes singularizado (Vía Incidental), propuesta por los abogados YANIRA GONZALEZ y RENE URDANETA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y de la Sociedad Mercantil URBANISMOS Y DESARROLLO ZULIANA, C.A., parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ. Así se decide.-
Por último, este Juzgador considera pertinente dejar establecido que dicho pronunciamiento no prejuzga sobre la validez o no de la letra de cambio en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la ley, a los efectos que surta los efectos legales correspondientes, ya que dicha decisión solo se circunscribe a la veracidad de las firmas estampadas en el efecto mercantil objeto de estudio, hecho el cual tuvo que ser objeto de análisis a tenor de la causal invocada para la sustanciación y resolución de la presente tacha de falsedad vía incidental. Así se determina.-

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la denuncia de TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO (Vía Incidental), propuesta por los abogados YANIRA GONZALEZ y RENE URDANETA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y de la Sociedad Mercantil URBANISMOS Y DESARROLLO ZULIANA, C.A., parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, todos plenamente identificados.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero