Vista el escrito que antecede, suscrito por la abogada MARÍA EUGENIA PACHECO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.676, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO SUÁREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.610.994, parte actora, en el presente juicio seguido originariamente contra los ciudadanos VITELIO SUÁREZ URDANETA, ANA LUCÍA SILVA DE SUÁREZ y AURA SUÁREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 121.609, 1.082.848 y 5.163.178 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por un terreno propio y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle 98 esquina avenida 49 A distinguida actualmente con el número 49-43 del Barrio 5 de julio, antes en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara actualmente Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las bienhechurías son las siguientes: Techos de platabanda, paredes de bloques, pisos de granito, distribuida en porche, sala comedor, tres dormitorios, cocina, cuatro salas sanitarias, lavadero, garaje, cuarto de servicio, depósito y terraza, cercada en parte con bahareque y en parte con alambre de ciclón, baranda ornamental y todos los servicios. Estas mejoras constan en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1978, bajo el No. 30, Protocolo Primer, Tomo Séptimo. Asimismo, cuenta con otras mejoras y bienhechurías construidas en la parte posterior, estas son las siguientes: una terraza o entechado descubierto con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts), construida de platabanda y estructuras de vigas de hierro, piso rústico construido con armazón de malla de metal y concreto revestido con mosaico rojo pulido, una chimenea construida en obra limpia y todas las instalaciones eléctricas de dicha construcción, cuyo documento se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 15; los linderos generales del inmueble son los siguientes: NORTE: Avenida 49ª; SUR: con propiedad de Trina Ruiz; ESTE: con propiedad de José Vera; OESTE: su frente, con vía pública la Calle 98, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través del documento de venta registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo Primero, Protocolo Primero, el cual la actora pretende anular, alegando que el mismo se produjo con ocasión a una venta simulada entre sus fallecidos padres, ciudadanos VITELIO SUÁREZ URDANETA, ANA SILVA DE SUÁREZ, y su hermana, ciudadana AURA SUÁREZ SILVA, negocio jurídico del cual se aprecia, a su decir, la relación de parentesco, inejecución material del contrato de compraventa en cuestión y el precio irrisorio que materializa la venta simulada, lo cual conjugado con el acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ SUÁREZ y datos filiatorios de la ciudadana AURA LUCÍA SUÁREZ SILVA, hacen presumir dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, se evidencia del documento de venta registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo Primero, Protocolo Primero, el traspaso del inmueble de cuya venta se solicita la nulidad, sobre el cual al no pesar alguna medida cautelar, pueda ser traspaso libremente, por lo que, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un terreno propio y la casa quinta sobre el construida conjuntamente con sus bienhechurías, ubicada en la calle 98 esquina avenida 49 A distinguida actualmente con el número 49-43 del Barrio 5 de julio, antes en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara actualmente Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Avenida 49A; SUR: con propiedad de Trina Ruiz; ESTE: con propiedad de José Vera; OESTE: su frente, con vía pública la Calle 98, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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