Ocurre ante este Juzgado la ciudadana VERONICA YSABEL PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.462.871, domiciliada en Esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio YASIRIS CARLINA REALES URIBE y ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.846 y 153.853 y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano OVER EDUARDO CHACIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.471.229 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Julio de 2013, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación al demandado y la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) Del Ministerio Público Con Competencia En El Sistema De Protección Del Niño, Adolescente Y La Familia De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En fecha 30 de Julio de 2013 la ciudadana VERONICA PEÑA, otorga poder apud a los abogados YASIRIS REALES y ANIBAL ROMERO. Seguidamente en fecha 09 de Agosto de 2013 se libraron las boletas de notificación y recaudos de citación.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 26 del mismo mes y año expuso haber citado al demandado, el cual recibió los recaudos y no firmo.

En fecha la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por medio del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo librados mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2013.

En fecha 29 de Noviembre de 2013 la Secretaria Temporal de este Juzgado realizo exposición acompañado copia de boleta de notificación firmada por el demandado OVER CHACIN VELASQUEZ, quedando emplazadas las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios del proceso, los cuales se efectuaron los días 29 de Enero y 17 de Marzo del año 2014 respectivamente.

Observa igualmente este Juzgador que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no comparecieron al Segundo Acto Conciliatorio, por lo que según exposición de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal la extinción del presente proceso, por no haberse celebrado en su oportunidad el segundo acto conciliatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).-

La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-

Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la Extinción del proceso, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos VERONICA YSABEL PEÑA PEÑA y OVER EDUARDO CHACIN VELASQUEZ, en fecha 23 de Marzo de 2006. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana VERONICA YSABEL PEÑA PEÑA, antes identificada, en contra del ciudadano OVER EDUARDO CHACIN VELASQUEZ, antes identificado.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
• Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _DIECISIETE__ ( 17 ) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero