Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguida por la ciudadana IVONNE MOROS GAMBIN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 5.795.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.837.339 y de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que la parte actora le hizo entrega de los mecanismos de transporte necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 23 de abril de 2013, se libró recaudo de citación.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la accionante para llevar a cabo la citación del ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, y que al tratar de solicitarlo no obtuvo información del prenombrado ciudadano ni del inmueble señalado en actas.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDENETA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó mediante diligencia la citación cartelaria del demandado; en ese sentido, en fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar la citación por carteles y se libró el mencionado cartel de citación.
En fechas 14 y 27 de noviembre de 2013, la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos respectivos, en los que se efectuó la publicación de los carteles de citación; ordenando este Tribunal desglosarlos y agregarlos a las actas.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este órgano jurisdiccional dictó resolución mediante la cual, acordó reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal del demandado y declaró nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copias simples para llevar a cabo la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, se presentó en la sala de este Juzgado el ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio VICTOR LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.415.
En fecha 3 de abril de 2014, el prenombrado apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2014, la representante judicial de la parte actora, solicitó copias simples, y pronunciamiento del Tribunal sobre el procedimiento a seguir en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IVONNE MOROS GAMBIN DE GONZÁLEZ, expone lo siguiente:
Que en fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana IVONNE MOROS GAMBIN DE GONZÁLEZ y su hermano, ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, adquirieron por compra venta, un inmueble por ante la Gobernación del Estado Zulia, Instituto de Desarrollo Social (IDES), ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle 83, con avenida 35C, No. 80-53, por documento autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, bajo el No. 75, tomo 72, de los libros respectivos, y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, protocolo1, tomo 48.
Que su mandante tuvo que irse a refugiar en un rancho con sus hijos y su esposo, en el barrio Integración Comunal, ya que después de la compra venta, su hermano se fue a residir con su esposa e hijos en el mencionado inmueble, negándole la mitad que le corresponde y oponiéndose incluso, a que visite la casa y la inspeccione.
Que su mandante se encuentra preocupada porque a pesar de que su hermano reside en dicha vivienda junto a su esposa e hijos, el mismo no ha sido cuidado bajo un buen padre de familia, ya que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado.
Que le ha estado manifestando a su hermano, que le venda el derecho que le corresponde sobre el inmueble, o que ella vende su cuota parte, pero todas las gestiones han sido nugatorias para lograr que su hermano entienda que dicha vivienda también le pertenece a ella.
Que presume que el inmueble tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y a los fines de determinar su valor real, solicita al Tribunal el nombramiento de un experto, para que efectúe el avalúo de dicho inmueble.
Que por tales motivos, demanda al ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, por la PARTICIÓN de la comunidad existente entre ambos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado VICTOR LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, expuso en su escrito de contestación lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido dicho inmueble con su hermano por medio de una compra, ya que los derechos a que se refiere, dimanan del acervo hereditario de sus padres fallecidos ab intestato.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante nunca haya querido compartir los derechos que le asisten y mucho menos negarle la entrada al inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que dicho inmueble se encuentre destruido, para lo cual, acompaña inspección judicial al respecto.
Que niega, rechaza y contradice que el inmueble tenga un valor real de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), porque el valor de adquisición fue de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), en fecha 25 de marzo de 1974, y que ha efectuado mejoras en dicho inmueble, con dinero de su propio peculio.
Que admite que ha vivido allí durante toda su vida con su esposa e hijas, pero que la demandante no ha vivido en dicho inmueble porque hizo su vida aparte, negando el hecho que viva en condiciones infrahumanas.
Que con la finalidad de dar por terminada la presente controversia propone: a) Dividir por partes iguales dicho terreno en donde cada quien obtenga su parte; b) Que después de un avalúo real, cancelarle la mitad de lo que se estipule, pero atendiendo a que tendrá que darle una opción de compra, con el tiempo suficiente para gestionar ante la entidad bancaria el crédito correspondiente; c) Como última opción, solicitar a algún organismo del gobierno, la construcción de dos (2) casas en el mencionado terreno, una para cada uno.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito libelar consignó:
1. Copia certificada de documento mediante el cual, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), vende pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos IVONNE MOROS GAMBIN y RICARDO MOROS GAMBIN, una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle 83 con avenida 35C, No. 80-53 de la nomenclatura municipal. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 75, tomo 72 de los libros de autenticaciones, y posteriormente, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, tomo 48, del protocolo 1°.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, derivándose de ella, el carácter de propietarios de ambas partes, sobre el inmueble cuya partición se peticiona. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- Planilla de declaración sucesoral No. 0093317, correspondiente a la causante MARIA DE LOS SANTOS GAMBIN GRANDETTE, de fecha 19 de mayo de 2004.
2.- Planilla de declaración sucesoral No. 0097411, correspondiente al causante PATRICIO RAFAEL MOROS.
En lo referente a dichas documentales, se observa que se tratan de documentos administrativos, ya que es un formulario emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que el contribuyente cumpla con la obligación tributaria referida al pago del impuesto sobre sucesiones. En tal sentido, se aprecia y se le otorga el valor probatorio que de las mismas se deduce de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada y del cual se desprende con certeza que las partes dieron cumplimiento a dicha obligación, al momento del fallecimiento de sus progenitores.
No obstante, en lo referente a su contenido, específicamente respecto de los bienes declarados, se describe únicamente “un inmueble compuesto por una casa, la cual se encuentra construida por un terreno que dice ser ejido (…) ubicada en la calle Amparo del aledaño “La Limpia” de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus medidas son: mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) de frente por diecinueve con cincuenta centímetros de longitud, y sus linderos son: Norte: Con propiedad de Abigail Vera; Sur: Su frente calle Amparo (hoy calle 35E N° 28A-92; Este: Con propiedad de Efraín Soto y Oeste: Calle Fátima.”; lo cual, constituye el fundamento para el demandado que argumenta que se trata de una comunidad hereditaria, y en ese sentido, este Jurisdicente efectuará pronunciamiento expreso en las conclusiones de la presente decisión.
3.- Inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción judicial, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle 83 con avenida 35C, signado con la nomenclatura municipal N° 80-53, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de las condiciones generales de dicho inmueble, de las condiciones de habitabilidad y de las personas que habitan en el mismo. En dicho expediente, se encuentran además, copia simple del documento de compra-venta que sirve de instrumento fundante de la pretensión y documento de mejoras a favor de los ciudadanos RICARDO MOROS GAMBIN y MARIA ELISA CASAS DE MOROS.
Al respecto, este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser, en su conjunto como expediente judicial, un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, constatándose la condición en la que se encuentra el inmueble objeto de la partición. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la revisión minuciosa de las actas, ciertamente el objeto del presente juicio de Partición de Comunidad Ordinaria, es un inmueble formado por una extensión de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle 83 con avenida 35C, No. 80-53, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de Nestor Benites, y mide diecinueve punto nueve metros (19.09mts); Sur: Vía pública o calle 83 y mide veinticuatro metros (24.00 mts); Este: Propiedad que es o fue de Lenin Soto, y mide veinte punto setenta y cinco metros (20.75mts); y, Oeste: Vía pública o avenida 35C, y mide quince metros (15.00mts), todo lo cual totaliza una superficie de trescientos ochenta y tres punto cincuenta y dos metros cuadrados (383.52mts2).
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada expone que la comunidad no deviene de una compra efectuada en conjunto, sino del acervo hereditario de sus padres fallecidos ab intestato, así como también niega que el inmueble se encuentre en estado de deterioro y que el mismo tenga un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), como lo expresó la accionante.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador, traer a colación las disposiciones adjetivas civiles contempladas al respecto del procedimiento de partición, que establecen:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.-
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780.-
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De lo citado anteriormente, se observa que el desarrollo del procedimiento de partición, se determinará por la conducta asumida por la parte demandada en su contestación a la demanda, de modo que, si no hay oposición a la partición, el proceso discurre según lo establece el artículo 778 eiusdem, pero si por el contrario, existe oposición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el juicio deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente por tanto, que la oposición a la partición tendrá fundamento en la discusión sobre los bienes que se pretenden partir, el carácter de los interesados y/o las cuotas establecidas en el libelo, y con base a ello, pasa este órgano jurisdiccional a analizar los argumentos vertidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, para determinar la procedencia o no de la partición solicitada.
Así pues, con relación al primer argumento de la parte demandada, referente a que el fundamento de la comunidad es el acervo hereditario dejado por sus progenitores, y no, como lo afirma la accionante, que se trató de una compra efectuada por ella y su hermano del inmueble descrito en actas, es pertinente destacar que si bien es cierto, el ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN consignó a las actas, planillas de declaración sucesoral de los causantes, no se puede desprender de ellas, que efectivamente el inmueble cuya partición se pretende, proviene de la herencia dejada ab intestato por sus progenitores Maria de los Santos Gambia Grandette y Patricio Rafael Moros, ya que del contenido de dichos formularios, únicamente se señaló un inmueble, cuyas medidas, linderos, ubicación y nomenclatura no coinciden con el descrito por la accionante en su escrito libelar.
Por el contrario, el demandado reconoce la adquisición del referido lote de terreno, al consignar junto al expediente de la inspección ocular extra litem, copia simple del documento de compra venta que constituye el instrumento fundamental de la demanda, mediante el cual, el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) le vende el inmueble identificado en actas, a los ciudadanos IVONNE MOROS GAMBIN DE GONZÁLEZ y RICARDO MOROS GAMBIN, y en el cual, dichos ciudadanos en forma conjunta declaran estar conforme con dicha venta.
En derivación, concluye este Sentenciador que la comunidad existente entre los ciudadanos IVONNE MOROS GAMBIN DE GONZÁLEZ y RICARDO MOROS GAMBIN deviene del documento de compra venta señalado con anterioridad, que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 75, tomo 72 de los libros de autenticaciones y posteriormente, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, del protocolo 1°, tomo 48; por lo que resulta indudable, que se está en presencia de una comunidad ordinaria entre las partes. Así se establece.
De igual forma, respecto al presunto deterioro del inmueble y el valor real del mismo, debe este sentenciador aclarar que dichos argumentos tendrán incidencia directa y serán dilucidados al momento de la partición propiamente dicha, puesto que no constituyen defensas tendentes a enervar la existencia de la comunidad o en su defecto, el carácter de propietaria de la demandante o su cuota parte en la comunidad, que es lo que se discute en este estado de la causa; consecuencia de lo cual, deben desestimarse dichos alegatos expresados por la parte demandada. Así se considera.
De esta manera, de la lectura y análisis integro del contenido de la contestación de la demanda presentada por el ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, evidencia este Juzgador que los argumentos expuestos no constituyen oposición alguna a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, reconoce la existencia de la comunidad entre él y su hermana, manifestando incluso entre sus propuestas, que sea dividido dicho lote de terreno por partes iguales donde cada quien obtenga su parte.
Ahora bien, en virtud de que el demandado aduce que sobre dicho lote de terreno ha realizado unas mejoras con dinero de su propio peculio, conformadas por una casa de habitación, este Tribunal advierte que la pretensión de la demandante y el documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda, expresan que el bien cuya comunidad se reclama y sobre el cual recaerá la presente partición corresponde únicamente al lote de terreno identificado en actas. Así se determina.-
En relación a ello, el artículo 760 del Código Civil establece;
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Por otra parte, el artículo 768 del Código Civil establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”
De lo antes expuesto, este Juzgador colige que el legislador venezolano instituye el derecho que posee cada condómino a demandar la partición de los bienes, al establecer que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, pudiendo un comunero en todo caso reclamar no solo la liquidación de su cuota parte, sino además las ventajas o cargas devenidas del bien común en proporción a su alícuota de participación; en consecuencia, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas que rielan en actas, este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, y en virtud de que el demandado no ejerció una oposición expresa respecto al bien cuya partición se pretende, al carácter de propietaria de la demandante o la cuota que le corresponde a la misma, este sentenciador debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento, en el sentido de emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Así se determina.
En derivación de lo antes analizado, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IVONNE MOROS GAMBIN contra el ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, fundamentada en la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble formado por una extensión de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle 83 con avenida 35C, No. 80-53, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de Nestor Benites, y mide diecinueve punto nueve metros (19.09mts); Sur: Vía pública o calle 83 y mide veinticuatro metros (24.00 mts); Este: Propiedad que es o fue de Lenin Soto, y mide veinte punto setenta y cinco metros (20.75mts); y, Oeste: Vía pública o avenida 35C, y mide quince metros (15.00mts), todo lo cual totaliza una superficie de trescientos ochenta y tres punto cincuenta y dos metros cuadrados (383.52mts2); según consta de documento autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, bajo el No. 75, tomo 72, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, protocolo1, tomo 48. Así se decide.-
Por último, este Tribunal fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de que quede firme la presente decisión, para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE MOROS GAMBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.795.974 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano RICARDO MOROS GAMBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.339, y de igual domicilio.
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de que quede firme la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
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