Vista el escrito de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2014), suscrito por los ciudadanos MAIGUALIDA VIVAS ROJAS y RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.814.542 y 12.697.150 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JANET PARRA y KETTY LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.629 y 59.807 respectivamente, parte demandante la primera, y demandado el segundo de los nombrados, en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, quienes suscriben de mutuo acuerdo el presente convenimiento el cual se regirá por los términos y condiciones siguientes: …(…) PRIMERO: El ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ, conviene en adjudicarle en plena propiedad a la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS el mobiliario y demás enseres adquiridos durante la unión conyugal. SEGUNDO: Las prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ NOGUERA, como trabajador al servicio de la empresa COPLAN, y que en éste mismo acto la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS, renuncia a los derechos pro indiviso que le puedan pertenecer y acordaron de común acuerdo que las mencionadas Prestaciones Sociales sean adjudicadas en plena propiedad al ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ NOGUERA ya identificado, en virtud de la cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden y que en éste mismo acto declara hacer la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS, a su favor. TERCERO: Las prestaciones Sociales devengadas por la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., y que en éste mismo acto el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ NOGUERA , renuncia a los derechos pro indiviso que le puedan pertenecer y acordaron de común acuerdo que las mencionadas Prestaciones Sociales sean adjudicadas en plena propiedad a la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS ya identificada, en virtud de la cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden y que en éste mismo acto declara hacer al ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ NOGUERA, a su favor CUARTO: Un vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 1.3 M/T; AÑO: 2.002, COLOR: VERDE; PLACA: SAV94U; SERIAL DEL MOTOR: 4E2962424; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53EEB126001097 Por la cantidad de SETENTA MIL Bolívares (Bs. 70.000,oo) para lo cual el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ NOGUERA, conviene en cederle el 50% a la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS, y ella se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, una vez que se venda el inmueble de la comunidad conyugal, lo cual se descontara dicha cantidad del monto correspondiente a la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS. QUINTO: Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 1-87, y la vivienda sobre ella constituida del conjunto N° 1 (Sinamaica) de la urbanización Camino de la Lagunita, I etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La Parcela 1-87, tiene un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81MTS2), comprendido y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: en 3.60 mts, con la Calle 1-2; SUR: en 3.60mts, con la Avenida 1-8; ESTE: en 22.50 mts, con la parcela 1-88; y OESTE: en 22.50 mts, con la parcela 1-86. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts 2) distribuidas en dos plantas: la Planta Baja: consta de la sala-comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área lavadero en el patio y la Planta Alta: consta de dos (2) dormitorios, y un Baño Principal, igualmente está dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2.008, bajo el N° 9, Protocolo 1o, Tomo 15, que en copia certificada se encuentra anexado al presente procedimiento. La Liquidación de la misma se repartirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos y el cual se encuentra en venta y una vez que esto se de cada ex cónyuge cobrara su cuota parte una vez que se haya cancelado a la Entidad Financiera el monto adeudado y se libere la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el Inmueble ya mencionado. SEXTO: el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ NOGUERA se compromete a cancelar las sumas de dinero que le fueron demandadas por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, los cuales deberán ser cancelados antes de la venta del inmueble para que sea Suspendida LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre dicho inmueble por parte de los demandantes de dicho Juicio. SÉPTIMO: Igualmente solicitamos sea SUSPENDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el presente procedimiento. Así mismo, declaramos que los pasivos existentes a la fecha serán de la única cuenta y responsabilidad de quien los haya adquirido o contraído, incluyendo los créditos bancarios, tarjetas de crédito y deudas de cualquier tipo a quien exclusivamente corresponda, sin hacer cualquier reclamo al otro. Como consecuencia de lo antes narrado y en lo sucesivo, cada uno de los cónyuges ha sufragado sus propios gastos personales y de manutención, respondiendo por su propia cuenta de las obligaciones que cada uno contraiga por separado; así como también serán propios de cada uno, cualquier otro tipo de ingreso que obtengan e imputándoselo a la exclusiva propiedad del respectivo adquiriente, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. Así mismo, declaramos que no existen otros bienes comunes que partir y liquidar y con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra Comunidad Conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. Por último solicitamos que el presente escrito de Liquidación de Comunidad Conyugal sea homologado y sustanciado conforme a derecho impartiéndole el carácter y la fuerza de la cosa juzgada”.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, en virtud de que el vehículo descrito en el convenimiento celebrado por las partes, no aparece entre los bienes descritos en el libelo de demanda, para dar mas claridad y certeza a la solución de la litis, el Tribunal ordeno consignar copia del documento de propiedad de éste, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, donde se evidencia que el referido vehículo cuyas características se encuentran aquí reproducidas, pertenece a la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS, como se evidencia de documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 296, de los Libros de Autenticaciones.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS, contra el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, ya identificados, quienes mantuvieron una relación matrimonial, hasta que dicho vínculo fue disuelto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refiriéndose la demanda a la partición de los bienes antes descritos. Siendo admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, ordenando la citación del demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, presente en la sala del Tribunal la ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS, antes identificada, y asistida de abogada, confiere poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO y MARCELINA ARGUELLES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.629 y 34.988 respectivamente, y de este domicilio.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, ya identificada, apoderada judicial de la actora, consignó mediante diligencia las copias fotostaticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la secretaria natural de este Despacho. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el Alguacil recibido los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación ante dicha, librados posteriormente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

En fecha quince (15) de junio de 2013, el alguacil natural de este Despacho citó al ciudadano RHONAR MARTINEZ NOGUERA, antes identificado, quien recibió en sus manos los respectivos recaudos y firmó.

Ahora bien, estando la causa en la etapa antes dicha, las partes realizan el acto de auto composición procesal en los términos determinados al inicio de la presente resolución, ante lo cual el Tribunal en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el convenimiento celebrado, impartiendo la aprobación al mismo, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a la pieza de medida, se observa que en fecha siete (07) de diciembre de 2012, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 1-87, y la vivienda construida sobre ella del Conjunto No. 1 (Sinamaica), de la Urbanización Camino de la Lagunita, I etapa, situado frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la calle 87 C y avenida 1 E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela posee una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 1-2; SUR: Con la avenida 1-8; ESTE: Con la parcela 1-88 y OESTE: Con la parcela 1-86, cuyos demás datos identificatorios y de registros se encuentran en actas, en tal sentido y en virtud del convenimiento realizado, así como la solicitud de suspensión de la misma, este sentenciador deja sin efecto la referida medida, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __quince__ ( 15 ) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero