Se da inicio la presente demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO GALLARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio DUNNIA MENDEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.730, y de este domicilio, contra los ciudadanos NURIS COROMOTO FERNANDEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS GALLARDO DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.750.492 y 22.240.355 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha seis (06) de noviembre de 2007, el Tribunal el día doce (12) de noviembre del año 2007, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio
Público y la citación de los ciudadanos NURIS COROMOTO FERNANDEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS GALLARDO DE AVILA, a fin de que comparezcan a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, para que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente causa.
En fecha trece (13) de octubre de 2007, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, según exposición formulada por el Alguacil de este Despacho en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007. Y en fecha veintiocho (28) de enero de 2008 se libro edicto.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la notificación de la representación del fiscal, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, fecha donde fue notificado la representación del Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno, hecho que notoriamente impidió la continuación del Juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO GALLARDO FERNANDEZ, contra los ciudadanos NURIS COROMOTO FERNANDEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS GALLARDO DE AVILA, plenamente identificadas en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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