Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YAJAIRA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.170.179, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.074, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.250.410 y 14.250.409 respectivamente, domiciliados en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida; parte demandada, junto a la ciudadana MARINES DEL CARMEN FARÍA DE BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.781, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en el presente juicio de Tacha de Falsedad de Documento y Nulidad de Ventas incoado en su contra, por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.455.603, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El escrito contentivo de las indicadas cuestiones previas, fue recibido por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la apoderada Judicial de la parte codemandada en esta causa, Abogada en ejercicio YAJAIRA BRACHO, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “...se opone la referida Falta de Competencia por la Materia en efecto, la pretensión se contrae a la tacha de falsedad del documento poder y subsidiariamente la nulidad de documentos de ventas de los FUNDOS BUENOS AIRES Y LA FLORIDA”.

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que: “…que dichos fundos se encuentran en plena producción y en su habitad (sic) Rural normal como medio de producción AGROALIMENTARIA, tanto es así, que la parte actora no solamente solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, sino que solicitó medida innominada para que se le nombrara un Administrador AD-HOC de la producción de los rubros agroalimentarios…”

De igual forma expresa, que “…Los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan de manera muy especial y concreta la competencia de los Tribunales especializados en la materia agraria, lo que se denomina FUERO O FORO ATRAYENTE CON RESPECTO A LA JURISDICCIÓN AGRARIA…”

En el mismo escrito, opuso la inepta acumulación de pretensiones, fundamentándose en que la parte actora “…al postular su pretensión de tacha de documento poder y subsidiariamente nulidad de documentos de ventas, AMBAS PRETENSIONES EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO… SON INCOMPATIBLES…, lo que deviene por parte de este Tribunal, en la DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…”

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que en el caso de autos, fue opuesta la incompetencia de este Juzgador para conocer del presente asunto, siendo necesario a los efectos de brindar una tutela judicial efectiva y oportuna, resolver dicho requerimiento con preeminencia al resto, según lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1°. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En ese sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Juez por la materia, y al respecto, es menester traer a colación, la disposición contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el caso concreto, observa este Juzgador que la parte accionante en su escrito libelar, propuso la tacha de falsedad de un instrumento poder y subsidiariamente la nulidad de dos (2) documentos de venta de fundos agropecuarios.

De ese modo, se observa que, si bien es cierto que la acción de tacha de documento por vía principal y la subsidiaria pretensión de nulidad de venta, son figuras de naturaleza civil, el asunto sub examine parece revestir carácter agrario por cuanto los contratos de ventas cuya nulidad se pretenden, versan sobre bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria, como se puede desprender del propio escrito libelar, cuando describe la demandante que sobre la extensión del Fundo Agropecuario denominado Buenos Aires “…se encuentran cultivos de plátanos, guineos, pastos, tres (03) casas para habitación, una vaquera con su respectivo corral, una planta eléctrica de tres kilovatios y medio marca lister,… así como se encuentra cercado con estantillos de madera y alambres de púas…”; y respecto al Fundo Agropecuario ubicado en el asentamiento La Florida, se encuentra constituido por “una casa de habitación… completamente electrificada, una vaquera con sus respectivas mangas, corrales y comederos; el inmueble se encuentra cercado y alambrado con estantillos de maderas y alambres de púas dividido en 16 potreros totalmente sembrado de pastos artificiales y diferentes especies de árboles frutales…” .

Sobre tal particular, se ha pronunciado reiteradamente el Máximo Tribunal, en casos similares, en los que se han resuelto conflictos de competencia surgidos en este mismo tenor, y en ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 66, de fecha 23 de octubre de 2013, expediente 2009-000224, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

(…Omissis…)
“…en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
(…Omissis…)
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara.”

En atención a ello, siendo evidente que la relación jurídica se encuentra fundamentalmente vinculada con la materia agraria, y dado que para determinar la competencia debe tomarse en cuenta el criterio atributivo vigente para el momento de la admisión de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2013, resulta pertinente citar el contenido de las disposiciones contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial extraordinario N° 5991, del 29 de julio de 2010, que establece:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)

En definitiva, la competencia de los órganos de jurisdicción agraria está determinada, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual éste recae. En efecto, observa este Tribunal, que la pretensión incoada de manera subsidiaria por la accionante, tiene como objeto la venta de bienes inmuebles destinados a la producción agropecuaria, y en consecuencia, con miras de obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural, idóneo y especial, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia para conocer del presente caso la detenta el Juez Agrario.

En derivación, tomando base en los argumentos expuestos con anterioridad, así como en el criterio jurisprudencial antes señalado y las normas legales atinentes al caso, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014, y por ende INCOMPETENTE este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente demanda de Tacha de Falsedad y subsidiariamente Nulidad de Ventas, declinando la competencia para conocer del asunto sobre un Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, es preciso destacar que en virtud de haberse resuelto la cuestión previa relativa a la falta de competencia, se hace innecesario para este órgano jurisdiccional descender al análisis de la cuestión previa restante referida a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez, promovida por la abogada YAJAIRA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MONICA CLARET BORREGO CASTILLO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.-

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de TACHA DE FALSEDAD Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE VENTAS, incoado por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARÍA, contra los ciudadanos MARINES DEL CARMEN FARÍA DE BORREGO, MONICA CLARET BORREGO CASTILLO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.-

• SE DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Tribunal para que conozca de esta causa, bajo el amparo de las disposiciones contempladas en materia agraria.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO