Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano ANTONIO JOSE SENATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.040.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CEPEDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.695, contra la ciudadana ANA ELENA OLIVARES VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.888, del mismo domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha doce (12) de marzo de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado a fin de celebrar los actos conciliatorios y la contestación de la demandada incoada en su contra. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la parte actora consignó dirección para practicar la respectiva citación y Poder Apud-Acta conferido al abogado en ejercicio Luís Cepeda Castillo. Seguidamente en fecha tres (03) de abril de 2013, consignó mediante diligencia los fotostatos simples para que fuera librada las boletas de citación y notificación y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar dicha citación y notificación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal dichas actuaciones. Posteriormente en fecha cuatro (04) de abril de 2013, fueron librados los recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal. En fecha veintidós (22) de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. En fecha siete (07) de mayo de 2013, la parte actora consigna dirección de la demandada de autos. En fecha nueve (09) de mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la demandada y en la misma fecha la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público mediante diligencia solicita se deje sin efecto la anterior citación personal de la parte demandada, debido que en la misma no se señala la hora exacta para celebrar los actos conciliatorios y se libren nuevamente los recaudos. Seguidamente en fecha catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal ordena librar nuevamente los respectivos recaudos de citación.

Y en fecha seis (06) de junio de 2013, el abogado en ejercicio LUIS CEPEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante se le devuelvan los originales del acta de matrimonio; informes médicos; documentos de propiedad y documentos de hipoteca convencional y en fecha siete (07) de julio de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público mediante diligencia solicita la Perención de la Instancia.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales el demandante, desde el día seis (06) de junio de 2013, fecha en la cual mediante diligencia solicitara la devolución de los originales de una serie de documentos, desde entonces ha trascurrido más de un año sin que éste haya realizado alguna actuación para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia en fecha seis (06) de junio de 2013 y de la declaración de perención realizada, se ordena la devolución de los documentos originales y copias solicitados y asimismo se ordena realizar la notificación de las partes en la cartelera de este Juzgado, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejaran transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por el ciudadano ANTONIO JOSE SENATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.040.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANA ELENA OLIVARES VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.888, del mismo domicilio.

B) Extinguida la causa.
C) Devuélvanse los originales y copias de los documentos solicitados.
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
E) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once ( 11 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.