Recibida la presente querella de Amparo Constitucional Sobrevenido, en fecha 8 de julio de 2014, en el expediente signado con el Nº 56.574, se le da entrada y se ordena formar pieza especial y numerarla. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la conducta procesal de las partes contendientes en el juicio Daños y Perjuicios seguido por ante esta Autoridad, traducidas en la comisión de fraude para rematar un inmueble y desalojar a la querellante, en su cualidad de arrendataria del mismo, circunstancia aceptada por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, toda vez que guarda relación con el juicio principal corriente en este Despacho, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.796.813, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, anotada bajo el N° 34, Tomo 39-A, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.533, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra las partes del proceso de Daños y Perjuicios, seguido por ante este Tribunal en el expediente signado con el N° 56.574, fundado en los siguientes hechos:
Que la designación y la juramentación realizada no alcanzó el fin para el cual estaba destinada, la de defender de manera efectiva a quien no se encontraba presente en el juicio, por lo que se ocasionó perjuicios graves a la parte demandada en el proceso y se menoscabó el derecho de la defensa, ya que la demandada no ejerció los recursos procesales existentes, como es una idónea contestación de la demanda, una digna promoción de pruebas, una impugnación válida a la admisión de las pruebas de la parte actora, el anuncio y la formalización del Recurso de Casación, habida cuenta de que la sentencia del Juzgado Superior Segundo del 10 de julio de 2013 fue dictada fuera del término, y sin embargo, hasta la presente no ha sido notificada la Pretensionada, todo como consecuencia directa de que el Defensor Ad Litem no intentó localizar a la parte demandada (ni existe prueba de ello en el expediente) y como resultado de ello, dichos recursos y defensas no han sido expuestos, oídos ni decididos, en un acto de inconstitucionalidad, ilegalidad e injusticia.
Denuncia que “el presente juicio fue montado solo para rematar el inmueble y así desalojar a la arrendataria”. Circunscrito el ámbito lesivo de los efectos del fraude procesal cometido por las partes del juicio, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, idónea, transparente, al derecho a la defensa, y a disponer de los medios adecuados para su ejercicio, al debido juicio, al derecho al juez natural, al derecho de propiedad y al derecho a que el proceso constituya el instrumento fundamental pata la realización de justicia.
Resulta importante asentar que en la relación fáctica elaborada por la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en el trazo textual atinente a la fecha que ésta precisa como inicio del acto lesivo, todo a los fines de revelar en la construcción del presente fallo la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, evidencia que la supuesta agraviada determina como inicio de la lesión constitucional la conducta procesal de las partes contendientes en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por ante este Operador Judicial, en el cual denuncia haberse cometido Fraude con el objeto de desalojar y rematar un inmueble que posee la querellante, en calidad de arrendataria, específicamente, aduce que la designación y la juramentación realizada en el abogado Carlos Alberto Ordóñez, defensor Ad-Litem designado para la parte demandada, no alcanzó el fin para el cual estaba destinada, la de defender de manera efectiva a quien no se encontraba presente en el juicio, por lo que se ocasionó perjuicios graves a la parte demandada en el proceso y se menoscabó el derecho de la defensa, ya que la representación demandada no ejerció los recursos procesales existentes, como es una idónea contestación de la demanda, una digna promoción de pruebas, una impugnación válida a la admisión de las pruebas de la parte actora, el anuncio y la formalización del Recurso de Casación, alegando que la sentencia del Juzgado Superior Segundo del 10 de julio de 2013 fue dictada fuera del término, y sin embargo, hasta la presente no ha sido notificada la Pretensionada, todo como consecuencia directa de que el Defensor Ad Litem no intentó localizar a la parte demandada, manifestando que no existe prueba de ello en el expediente y como resultado de ello, dichos recursos y defensas no fueron expuestos, oídos ni decididos. Denuncia fraude procesal para desarrollar un juicio solo con intenciones de desalojar a la arrendataria y rematar el inmueble y solicita la suspensión de los efectos del presente juicio y en consecuencia, del remate judicial; con respecto a ello, resulta indispensable destacar que ante este Órgano Jurisdiccional se está ejecutando la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 10 de julio de 2013, según consta en acta de fecha 17 de septiembre de 2013, decisión la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, situación la cual la supuesta parte agraviada debe atender separando las actuaciones procesales en ambas instancias.
Ahora bien, reconociéndose el fin del amparo cautelar sobrevenido en obtener la suspensión de las decisiones o actos emanados de los jueces, auxiliares de justicia, particulares o terceros en un proceso en curso, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, o bien la orden incondicional al juez, auxiliar de justicia, particulares o terceros de ejecutar el acto cuya omisión haya causado el agravio; también impera destacar que al mismo le resultan aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, visto que en el acta de ejecución de fecha 27 de noviembre de 2013, efectuada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que una vez constituido el referido Tribunal en el inmueble constituido por dos locales comerciales, signados con los Nros. 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, con el objeto de practicar medida de embargo ejecutivo dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, se encontraba presente el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, a quien se notificó y se le impuso del traslado y constitución del Tribunal; el referido ciudadano manifestó ser el Presidente de la empresa JOYERÍA COMERCIO, C.A. e informó que su representada ocupaba los locales en calidad de arrendataria, en el mismo acto estuvo asistido de abogado y se le fue nombrado depositario especial del Inmueble embargado; de tal forma, que a entender de este Operador Judicial desde ese instante tuvo conocimiento acerca del estadio procesal ejecutivo en el que se encontraba la causa, en la cual resultó embargado el inmueble que ahora ocupaba en calidad de Depositario.
Así las cosas, se verifica que desde el 27 de noviembre de 2013, el supuesto agraviado se encontraba consciente de la decisión proferida por una Autoridad Judicial y puesta en estado de ejecución, considerándose además, que ostentó la asistencia de profesional del derecho, de tal modo, que las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian y fundan convicción en este Jurisdicente que se trata de circunscritas que se han venido configurando desde hace largo tiempo y que el estado circunstancial al cual ha llegado el querellante no ha sido labor de poca data o de un período inmediato, sino que como se ha referido, se trata de una situación que se originó hace mas de siete (7) meses; por tanto, habiéndose soportado la queja fundamentalmente en la conducta procesal de las partes, así como en el ejercicio de las funciones del Defensor Ad-Litem, la sustanciación y decisión de la causa, este Jurisdicente mantiene y reitera el criterio sostenido en resolución de fecha 4 de julio de 2014, al considerar que el Legislador previó todo un sistema normativo para regular la intervención de terceros en la causa, razón por la cual no formulando participación oportuna de conformidad con el Texto Civil Adjetivo y habiéndose rebasado el lapso de caducidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional, mal puede este Órgano Jurisdiccional convalidar una actuación procesal al margen de lo establecido en el Derecho Positivo venezolano.
Esta descripción de eventos conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que el ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que quedó determinado que el quejoso tuvo conocimiento de los hechos que hoy denuncia fraudulentos desde el día 27 de noviembre de 2013, siendo notorio que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde hace aproximadamente siete meses, al extender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició para la fecha del levantamiento del Acta de Ejecución a la cual se hizo alusión ut supra, lo que refleja la voluntad incuestionable del hoy accionante de haber consentido expresamente que dicha situación se haya verificado y se haya mantenido en el tiempo.
Se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la fecha que estuvo notificado del embargo ejecutivo sobre los locales que ocupaba, hasta la interposición del presente amparo constitucional que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más de siete meses, esto es, más del tiempo normado en el precepto legal supra indicado, lo que hace evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual alude la norma bajo comento.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva del accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta, por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.796.813, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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