Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, suscrita por el Abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.724.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.460, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal (ahora Distrito Capital), inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día cinco (05) de noviembre del año 1952, bajo el No. 3-E, siendo reformados sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 81-A CTO, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, anotado bajo el No. 51, Tomo 67, de los libros de autenticaciones; quien forma parte de la masa de acreedores en el juicio de QUIEBRA intentada por los Abogados en ejercicio ALBERTO JOSE LA ROCHE y HELEN CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 107.877 y 15.718.992 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195 y 114.173 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, venezolano el primero con cédula de identidad No. 7.886.324 y de nacionalidad Británica el segundo, identificado con el Pasaporte Británico No. 761046737, como se evidencia en poderes otorgados: el primero de los nombrados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha siete (07) de marzo de 2007, anotado bajo el NO. 65, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones, y el segundo otorgado ante el Notario Vigésimo Noveno del Cantón Guayaquil de la República de Ecuador, en fecha doce (12) de marzo de 2007, ello conforme al convenio de la Haya suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 5 de mayo de 1998, G.O. Nro. 36.446, relativa a “Ley aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya, el 5 de Octubre de 1961”, contra la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., originalmente constituida como INTER AQUA DE VENEZUELA, C.A., y posteriormente modificando su razón social a INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 Marzo de 1999, anotado bajo el No. 70, Tomo 16-A, diligencia mediante la cual de forma expresa desiste de la acción y del procedimiento.

En fecha dos (02) de julio el Abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDENTA, ya identificado, actuando con el carácter de SINDICO en el presente proceso de QUIEBRA expuso: …(…) Vista la diligencia de fecha 27 de junio del corriente año, suscrita por la profesional del Derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo el NO. 764, Tomo 3-E, siendo reformado sus estatutos, según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 81-ACTO, RIF J-00030395-9, en el cual en nombre de su representada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en forma expresa, “DESISTIO de la acción y del procedimiento en el presente juicio concursal de Quiebra”, (Exp.54.059). De lo anterior, y antes de emitir mi opinión al singularizado desistimiento, es necesario, ciudadano Juez, destacar y aclarar lo siguiente: - Que la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., omitió en su diligencia, que en el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio concursal de Quiebra, corresponden a un procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpusiera la referida sociedad mercantil contra la fallida Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., por ante EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente No. 33.441de la nomenclatura de ese Tribunal. – Que el fundamento de esa demanda, hoy objeto de desistimiento por parte de sus accionantes, es un (1) Pagaré, con fecha de Emisión 10 de enero de 2005 y fecha de vencimiento el día 10 de abril de 2005. – Que esa acción se inició por ante el citado Órgano Jurisdiccional, el día 10 de noviembre de 2006. – Que de un computo matemático contados desde el día 10 abril de 2005, hasta el día 10 de Abril de 2008, transcurrieron exactamente tres (3) años, sin que la demandante de esa acción, Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. fuese diligente para que se practicara la citación de la fallida Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, el cual dado el corto vencimiento del pagaré, se encuentra afectado por la prescripción breve de tres (3) años, conforme lo indica el artículo 1980 del Código Civil, y al no producirse dentro de ese lapso la citación de la demandada hoy fallida, inexorablemente prescribió dicha acción por disposición expresa del artículo 1969 ejusdem. Fundamento por los cuales, la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. se vió en la obligación de renunciar o abandonar la pretensión que había hecho valer en su demanda, por haberse producido la prescripción de la misma. Destacado y aclarado lo anterior, en mi carácter de Síndico de la Fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., doy mi consentimiento al desistimiento planteado por la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, por lo que solicito a este Órgano Jurisdiccional de por consumado dicho acto y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

El tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se da inicio a la presente demanda de QUIEBRA intentado por los Abogados ALBERTO JOSE LA ROCHE y HELEN CUBILLAN, antes identificados, en representación de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, igualmente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, siendo admitida en resolución de fecha trece (13) de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 928, 932 y 933 del Código de Comercio acordando la ocupación judicial de la empresa INTER SEA FARMS DE VENZUELA, C.A, designando como Síndico Provisional al ciudadano EUGENIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, y de este domicilio. Asimismo se ordenó la citación de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal abogada MARIA MILAGROS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.814.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.265, para que al 5to. día siguiente de su citación de contestación de la demanda y la publicación por una sola vez en los diarios “El Nacional “ y “Panorama” la presente providencia.

Cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Comercio con respecto al juicio especial de Quiebra, la demandada siendo la oportunidad procesal presento escrito de contestación, y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil y admitidas en fecha 22 de mayo de 2007.

Ahora bien, relacionadas todas y cada una de las peticiones hechas para la declaración de quiebra, y ante la situación de cesación de pagos, ya vislumbrada y relevada en decisión en decisión de fecha 13 de abril de 2007, estableciéndose la situación critica de imposibilidad de cumplimiento de los compromisos mercantiles y laborales por parte de la demandada, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Comercio en fecha dieicisiete (17) de febrero de 2009, dictó sentencia DECLARANDO LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada.

En fecha seis (06) de mayo de 2009, las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA FUENMAYOR, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., igualmente identificada en autos, presentaron escrito mediante el cual hacen valer las acreencias de su representada contra la fallida sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., con motivo de la sentencia de quiebra dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, razón por la cual ocurren en nombre de su representada en este proceso concursal a los fines de formar parte de la masa de acreedores para el momento en que sean liquidados los bienes de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A..

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RANGEL BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.873, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación e igualmente en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR C.A. (CORPOMAR C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, anotada bajo el No. 13, tomo 21-A, expuso: ante la crisis económica sufrida por la empresa hoy fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., donde los principales afectados por tal problemática son los trabajadores que prestaban sus servicios para el momento de la Declaratoria de quiebra por este Tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, su persona, como su representada, consciente de la magnitud de la problemática en la cual estaba sumidos dichos trabajadores, que representan más de trescientas familias, cuyo único sustento y fuente de trabajo era la relación laboral establecida con la FINCA AGROPECUARIA PRODUCTORA DE CAMARONES ubicada en la población de QUISIRO, Municipio Miranda del Estado Zulia, entró en conversaciones con la hoy fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de subrogarse los pasivos laborales adeudados a los trabajadores, y con la posibilidad de REACTIVAR dicha empresa, fuente única de trabajo en la zona, por lo que solicita formalmente la autorización y aprobación del Tribunal previa notificación y aprobación del Síndico de la Quiebra, Dr. Eugenio Acosta, para cancelar en nombre y representación de la fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., los pasivos laborales a todos y cada uno de los trabajadores cuyas acreencias quedaron insolutas de pago desde el momento de la declaratoria judicial de la Quiebra, a fin de que su representada Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA, DE CULTIVOS DEL MAR C.A., (CORPOMAR, C.A.) se subrogue los derechos litigiosos de los trabajadores demandantes y demás derechos y acreencias laborales de los trabajadores no demandantes, y consecuencialmente autorice la cesión de los derechos contenidos en las reclamaciones judiciales y extrajudicales a favor de su representada. A lo que el ciudadano ALBERTO MORANTE, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 82.021.858, y de este domicilio, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., expuso: …(…) “Convengo en todos y cada uno de los términos del presente escrito y doy mi consentimiento expreso al pedimento formulado en la presente solicitud”, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional evidenciando la cesión efectuada por los demandantes a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), quien forma parte de la masa acreedora que intervienen en el mismo, en resolución de fecha siete (07) de junio de 2011, declaró como valida la cesión efectuada, impartiéndole su aprobación, teniéndose en adelante a la tantas veces mencionada sociedad como cesionaria de los derechos que le correspondían a los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se llevó a efecto la Primera Junta de Acreedores.

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de realizar los pagos respectivos a la masa de acreedores en el juicio concursal de QUIEBRA, y reactivar la siembra, cultivo y comercialización de camarones por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., desiste del procedimiento y de la acción en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, y visto el consentimiento del abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de SINDICO en la presente querella, este Órgano Jurisdiccional en virtud de que el acto de autocomposición procesal no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __ONCE____ ( 11 ) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero