Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 8 de junio de 2011 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.499, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MOLERO, MARÍA CAROLINA SOCORRO LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA SOCORRO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BOHORQUEZ, REINALDO ENRIQUE SOCORRO PRIETO y GUSTAVO ADOLFO SOCORRO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.932.657, V.-13.932.706, V.-12.946.193, V.-7.829.066, V.-10.447.403, V.-9.799.520; respectivamente, domiciliados los cinco primeros prenombrados en el municipio San Francisco del Estado Zulia y el último en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder otorgado a éste por el ciudadano ARSENIO JOSÉ MOLERO, en fecha 15 de marzo de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el No. 17, Tomo 22; y por el resto de los nombrados por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 27, Tomo 37 en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.919.724 y V.- 7.800.550, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 16 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación. En fecha 22 de junio de 2011, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar al ciudadano JUAN CARLOS SOCORRO VARELA, pues al dirigirse a la dirección señalada fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Emilia Barrios, quien manifestó ser su esposa y refirió que su esposo no tenía hora fija de llegada, pero que le daría el mensaje. Asimismo, procedió a buscarlo en las mismas calles del sector y no lo encontró. De igual modo, expuso su imposibilidad de citar a la ciudadana ANA SOCORRO VARELA, refiriendo que fue atendido, en la dirección indicada por la parte actora, por una ciudadana que dijo llamarse Eleida Socorro, quien manifestó ser su madre y que su hija no tenía hora fija de llegada, por lo que procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.
En fecha 29 de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora se libra cartel de citación.
En fecha 5 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal corregir un error en los apellidos de los co-demandados quienes fueron identificados como “VALERA” siendo lo correcto “VARELA”, solicitando la corrección incluso del auto de admisión.
En fecha 10 de agosto de 2011, se corrige el auto de admisión y se ordena la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA.
En fecha 23 de noviembre de 2011, cumplidos los requisitos de ley, se libraron recaudos de citación. En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone haberse trasladado a las direcciones indicadas por los demandantes, a fin de realizar la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, y que estando allí nadie atendió su llamado, asimismo procedió a buscarlos en las mismas calles del sector sin éxito.
En fecha 9 de febrero de 2012, el apoderado judicial de los accionantes solicitó la citación cartelaria. En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora consigna ejemplares de los diarios contentivos de los respectivos carteles de citación. En la misma fecha, el Tribunal ordenó su desglose y agregarlos a las actas procesales.
En fecha 6 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de los accionantes solicita el nombramiento de defensor ad-litem a los co-demandados. En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio, ordenando su notificación.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ de su designación. En fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado CARLOS ORDOÑEZ aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la parte actora solicita se ordene la citación del defensor ad-litem y consigna recaudos. En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 21 de noviembre de 2012, fue citado el defensor ad-litem abogado CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el defensor ad litem da contestación a la demanda.
En fechas 18 y 21 de enero de 2013, la parte actora y el defensor ad-litem respectivamente presentaron escrito de pruebas. En fecha 29 de enero de 2013, se agregan los escritos de pruebas a las actas procesales. En fecha 5 de febrero de 2013, se admiten los medios probatorios presentados por las partes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de los co-demandantes en el libelo de demanda que en fecha 16 de junio del año 1999 falleció ab-intestato la ciudadana DELFINA DE LA CRUZ MOLERO CHACÍN, cuyo último domicilio fue el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de acta de defunción. Que la causante tuvo cuatro (4) hijos de nombres ARSENIO JOSÉ MOLERO, anteriormente identificado, AUDIO SIMÓN SOCORRO MOLERO, EUDORO ENRIQUE SOCORRO MOLERO y MARCOS VINICIO SOCORRO MOLERO, difuntos los 3 últimos.
Que a la muerte de AUDIO SIMÓN SOCORRO MOLERO, dejó 3 hijos de nombres JOSÉ GREGORIO SOCORRO BOHORQUEZ, REINALDO ENRIQUE SOCORRO PRIETO y GUSTAVO ADOLFO SOCORRO PRIETO, anteriormente identificados, tomando estos a la muerte de su padre la condición de herederos de la causante DELFINA DE LA CRUZ MOLERO.
Que a la muerte de EUDORO ENRIQUE SOCORRO MOLERO, deja 2 hijos de nombres JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, ya identificados, quienes a la muerte de su legítimo padre tomaron la condición de herederos de la referida causante.
Que a la muerte de MARCOS VINICIO SOCORRO MOLERO, deja 2 hijas de nombres MARÍA CAROLINA SOCORRO LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA SOCORRO LÓPEZ, anteriormente identificadas, quienes son herederas de la causante DELFINA DE LA CRUZ MOLERO en representación de su padre premuerto, en su condición de nietas de la de cujus.
Que en el sentido expuesto, la sucesión de la ciudadana DELFINA DE LA CRUZ MOLERO CHACÍN, quedó conformada de la siguiente manera ARSENIO JOSÉ MOLERO, quien es hijo legítimo de la de cujus, MARÍA CAROLINA y MARÍA ALEJANDRA SOCORRO LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO SOCORRO BOHORQUEZ, REINALDO ENRIQUE y GUSTAVO ADOLFO SOCORRO PRIETO; y JUAN CARLOS y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, nietos de la causante, tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud No. 1477, de fecha 17 de mayo de 2011.
Que a la muerte de la de cujus el caudal hereditario está representado por un único bien, representado por un inmueble destinado a vivienda, terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicado en el sector 02, vereda 04, casa signada con el número 10 de la Urbanización San Francisco, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, hoy municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Sesenta y Dos metros con Cinco centímetros (162, 05 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: lado con la casa No. 08 y mide Veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts.); Sur: lado con la casa No. 12 y mide Veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts.); Este: su frente con la vereda 04, y mide Siete metros (7mts.) y por el Oeste: su fondo con la casa No. 05 de la vereda 06 y mide Siete metros (7mts.), adquirido por la causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 28, cuarto trimestre; cuya constancia de liberación de la cláusula de retracto legal se está tramitando por ante el INAVI. El valor actual del inmueble es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
Que han tratado por todos los medios y de manera amigable de efectuar una partición y liquidación de la comunidad hereditaria, estando el inmueble en posesión del ciudadano JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y de su esposa EMILIA BARRIOS, los cuales son responsables directos del bien desde el día de la muerte de la causante, negándose el comunero JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y su hermana ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, coherederos conjuntamente con sus poderdantes a una partición amigable.
Por los argumentos anteriormente expuestos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que viene a demandar como efectivamente demanda en nombre de sus representados a los ciudadanos JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, para que convengan en partir el bien de la herencia o en su defecto sea decretada dicha partición por el Tribunal. Estima la demanda en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (7.236,84), y solicita que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente el defensor ad-litem de los codemandados negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo así como el derecho alegado por los accionantes.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo las partes, en el lapso correspondiente, promovido escrito de pruebas, verifica este Juzgador que el defensor ad-litem de los codemandados promovió el mérito favorable de las actas procesales de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y así se aprecia. Ahora bien seguidamente pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora:
De la parte actora:
Consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada de acta de defunción No. 268 de fecha 16 de junio de 1999, en la cual se asienta el fallecimiento de la ciudadana DELFINA DE LA CRUZ MOLERO CHACÍN, ocurrido en la misma fecha.
• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MOLERO, MARÍA CAROLINA y MARÍA ALEJANDRA SOCORRO LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO SOCORRO BOHORQUEZ, REINALDO ENRIQUE y GUSTAVO ADOLFO SOCORRO PRIETO; JUAN CARLOS y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA y DELFINA MOLERO CHACÍN.
• Datos filiatorios del ciudadano ARSENIO JOSÉ MOLERO, de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Maracaibo I.
• Copia certificada de acta de defunción No. 448, de fecha 18 de septiembre de 1999, correspondiente al ciudadano AUDIO SIMÓN SOCORRO MOLERO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.
• Copia certificada de acta de defunción No. 790, de fecha 25 de noviembre de 2001, correspondiente al ciudadano EUDORO ENRIQUE SOCORRO MOLERO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.
• Copia certificada de acta de defunción No. 43, de fecha 31 de enero de 1989, correspondiente al ciudadano MARCOS VINICIO SOCORRO MOLERO, emanada de la Prefectura del Municipio San Francisco.
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido en fecha 10 de agosto de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión de DELFINA DE LA CRUZ MOLERO CHACÍN, en la misma se aprecia declarada la propiedad de un inmueble destinado a vivienda construido sobre un terreno propiedad de INAVI, (inmueble cuya partición se demanda en la presente causa).
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido en fecha 10 de agosto de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión de EUDORO ENRIQUE SOCCORRO MOLERO, en la misma se aprecia declarada la propiedad del 25% del inmueble cuya partición se solicita, en su condición de coheredero de la ciudadana DELFINA MOLERO, premuerta.
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido en fecha 10 de agosto de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión de AUDIO SIMÓN SOCORRO MOLERO, en la misma se aprecia declarada la propiedad del 25% del inmueble cuya partición se solicita, en su condición de coheredero de la ciudadana DELFINA MOLERO, premuerta.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 1.320, de la ciudadana MARÍA CAROLINA SOCORRO LÓPEZ, emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda asentado que la presentada es hija del ciudadano MARCOS VINICIO SOCORRO.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 126, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SOCORRO LÓPEZ, emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda asentado que la presentada es hija del ciudadano MARCOS VINICIO SOCORRO.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 20, del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO, emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, hoy parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde queda asentado que el presentado es hijo del ciudadano AUDIO SIMÓN SOCORRO.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 546, del ciudadano REINALDO ENRIQUE SOCORRO, emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda asentado que el presentado es hijo del ciudadano AUDIO SIMÓN SOCORRO.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 754, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOCORRO PRIETO, emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda asentado que el presentado es hijo del ciudadano AUDIO SIMÓN SOCORRO.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 379, del ciudadano JUAN CARLOS SOCORRO VARELA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda asentado que el presentado es hijo del ciudadano EUDORO SOCORRO.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 494, de la ciudadana ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda asentado que el presentado es hijo del ciudadano EUDORO SOCORRO.
• Copia certificada de expediente No. 1477 contentivo de Declaración de únicos y universales herederos, solicitada por ARSENIO MOLERO y otros, en la cual se evidencia la declaración de los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MOLERO, MARÍA CAROLINA y MARÍA ALEJANDRA SOCORRO LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO SOCORRO BOHORQUEZ, REINALDO ENRIQUE y GUSTAVO ADOLFO SOCORRO PRIETO; y JUAN CARLOS y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA como únicos y universales herederos de la causante DELFINA DE LA CRUZ MOLERO CHACÍN, en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de documento de venta de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el sector 02, vereda 04, casa signada con el número 10 de la Urbanización San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le otorga la propiedad del mismo a la ciudadana DELFINA MOLERO por haber cancelado el monto total del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 28, Cuarto Trimestre.
De la parte demandada:
En el lapso probatorio, el defensor ad-litem de los codemandados presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de las actas procesales.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La legitimación, es la cualidad necesaria que deben tener las partes para sostener un proceso; es decir, aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material porque se afirman titulares activos o pasivos de esa relación. Esta legitimación entonces, puede ser activa o pasiva.
En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legítimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Ahora bien, ha manifestado igualmente el autor Luís Loreto que esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho. Sin embargo, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente; así, por ejemplo, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, uno de ellos para incoar la acción y el otro para sostenerla o hacerle frente.
En este orden de ideas, y como consecuencia del análisis lógico que puede realizar el Juzgador para determinar la legitimación respectiva de las partes que actúan en juicio; la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400; abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, con fundamento el criterio anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a analizar la cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, en la cual existe una comunidad hereditaria, que según Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, se origina por la existencia de dos o más herederos que hayan aceptado la herencia, y tiene un patrimonio igual al del de cujus.
Con relación a la formación de una comunidad de derecho, explica el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que ésta puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes.
En el caso de la comunidad hereditaria, ésta se constituye como derivativa, puesto que se da como consecuencia de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental. Por consiguiente, en relación a la cualidad, para ser parte en un juicio por partición de herencia, resulta concluyente que en principio se debe tener la cualidad de heredero, y deben estar presentes todos los miembros que conforman la comunidad.
En este orden de ideas, el profesor Ovelio Piña, en su libro “Derecho sucesoral”, explana que “al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o copartícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria”; y en consecuencia cada comunero tendrá el derecho de velar y reclamar por la su cuota parte correspondiente; es por ello que se hace necesaria la presencia de cada comunero en juicio; conformando entonces, bien activa o pasivamente, un litisconsorcio necesario.
Con referencia a este particular, el Tribunal considera importante resaltar algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio Luís Loreto, señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.
Así en la presente causa, los identificados actores ejercen la presente acción con la finalidad de disolver la comunidad hereditaria originada con el fallecimiento de la ciudadana DELFINA DE LA CRUZ MOLERO CHACÍN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.820, solicitando la partición de un bien inmueble que representa el total de la masa hereditaria.
En este orden de ideas, verifica este Juzgador del análisis de las actas, que la fallecida DELFINA DE LA CRUZ MOLERO CHACÍN, tuvo cuatro (4) hijos, de los cuales se encuentra vivo únicamente el ciudadano ARSENIO MOLERO, siendo MARCOS SOCORRO MOLERO premuerto y los ciudadanos AUDIO SOCORRO MOLERO y EUDORO SOCORRO MOLERO, fallecidos con posterioridad a la muerte de la ciudadana DELFINA DE LA CRUZ MOLERO. Como consecuencia de ello, por la parte demandante acciona el ciudadano Arsenio Molero, en su carácter de heredero por su condición de hijo de la de cujus; María Carolina y María Alejandra Socorro López en representación de su premuerto padre Marcos Socorro Molero; y José Gregorio, Reinaldo y Gustavo Socorro en representación de su padre Audio Molero, quien en principio fue llamado a suceder por derecho propio, pero falleció antes de la efectiva partición de la herencia; todos estos ciudadanos demandan a los ciudadanos Juan Carlos y Ana Socorro Varela, en representación de su padre Eudoro Socorro quien igualmente fue en principio llamado a suceder por derecho propio, pero falleció con anterioridad a la partición de la herencia.
Ahora bien, en la presente causa tal como se ha señalado, dos de los herederos fallecieron con posterioridad a la de cujus pero antes de la partición de la herencia; en ese sentido, ocurre una situación particular, pues tal como se menciona ut supra, estos ciudadanos fueron llamados a heredar por derecho propio de manera directa e inmediata y se presume, por no verificarse o constar expresamente la renuncia a la herencia, que la misma fue aceptada, por lo que ocurre una confusión de patrimonios, entre la cuota parte correspondiente al heredado de la de cujus DELFINA DE LA CRUZ MOLERO, con el de los ciudadanos EUDORO y AUDIO SOCORRO MOLERO, respectivamente; entendiéndose por confusión la fusión de dos o más patrimonios de distinto origen en uno solo, sin que pueda darse luego la separación de ellos. Sin embargo, esta cuota parte del patrimonio de la de cujus no está individualizada por cuanto no ha ocurrido la partición de la herencia.
Con relación a la aceptación de la herencia, ha establecido el legislador civil lo siguiente:
“Artículo 1.002 La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.
Artículo 1.003 Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero”.
“Artículo 1.007 Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.”
“Artículo 1.011 La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”.
De los artículos citados, se verifica que la herencia puede aceptarse de manera expresa o tácita; que la aceptación tácita supone que el heredero ejerza actos que se traduzcan su derecho ejercido como heredero, que no sean de simple conservación o administración del bien, a menos que estos se realicen con la cualidad de herederos.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la causante falleció en fecha 16 de junio de 1999; su hijo Audio Socorro falleció en fecha 18 de septiembre de 1999 y su hijo Eudoro Socorro muere el 24 de septiembre de 2001. Así pues, es notorio que las muertes de los herederos ocurrieron con proximidad a la fecha de la muerte de su causante, por lo que aunque se presume la aceptación por no constar renuncia expresa, tampoco consta en actas la aceptación expresa de la herencia; por lo que no puede tener certeza este Juzgador de la ocurrencia de la misma de forma tácita.
En ese sentido, dispone el artículo 1.007 del Código Civil que si el heredero muere sin haber aceptado expresa o tácitamente trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla. Ello es así, porque se entiende de igual modo que si una persona ha aceptado la herencia y fallece, ésta junto con el patrimonio propio de la persona, se transmite (mediante sucesión) íntegramente a todos sus herederos, por el efecto de la confusión de patrimonios que ya se ha explicado. Este derecho de aceptar la herencia prescribe transcurridos diez años del fallecimiento del causante.
En el presente caso, fallece la ciudadana DELFINA DE LA CRUZ MOLERO en fecha 16 de junio de 1999, por lo que desde esa fecha, los herederos tenían diez (10) años para aceptar la herencia, de forma expresa o tácita. En este orden de ideas, dado que no consta a este Juzgador que la aceptación de la herencia efectivamente ocurrió por cuanto uno de los herederos murió solo tres (03) meses después que su causante y el otro luego de dos años, correspondía en todo caso a los herederos aceptar la herencia igualmente de forma expresa o tácita; por lo que las declaraciones sucesorales realizadas ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fechas 16 y 17 de diciembre de 2008, en la cual se estipulan los respectivos herederos de los ciudadanos Audio y Eudoro Socorro, en las cuales se declara en ambos casos el veinticinco por ciento (25%) que les correspondía como cuota parte del inmueble a partir constituyen para este Juzgador actos suficientes para entender que los herederos tienen interés en la masa hereditaria.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario destacar que en la revisión minuciosa del expediente, se formó en el Tribunal la presunción, basada en las documentales que rielan en actas, de que los ciudadanos AUDIO SOCORRO MOLERO y EUDORO SOCORRO MOLERO eran de estado civil “casado” al momento del fallecimiento de la causante DELFINA DE LA CRUZ MOLERO, y permanecían en ese estado al momento de su fallecimiento, por lo que ordenó mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de mayo de 2013, consignar a la parte actora cualquier documento pertinente que demostrara el estado civil de los referidos ciudadanos.
Así las cosas, se observa que en fecha 24 de marzo de 2014, consigna el apoderado judicial de los demandantes datos filiatorios del ciudadano AUDIO SOCORRO MOLERO, en los cuales se evidencia que cambió de estado civil según acta de matrimonio asentada en el año 1959 y seguidamente se aprecia asiento de acta de defunción No. 447 del año 1999, falleciendo con su estado civil de casado. De igual modo, consignó acta de matrimonio del ciudadano EUDORO SOCORRO con la ciudadana ELEIRA VARELA, de fecha 9 de febrero de 1963 y finalmente acta de defunción No. 790 del señalado ciudadano, de fecha 25 de noviembre de 2001, en el cual se indica su estado civil “casado”.
En este sentido, habiendo fallecido los prenombrados ciudadanos con posterioridad a su madre DELFINA DE LA CRUZ MOLERO, causante en el presente juicio, pueden avistarse dos escenarios; el primero de ellos, que haya ocurrido la aceptación tácita de la herencia, y el segundo, que por lo seguido del fallecimiento de los indicados herederos la aceptación no se haya manifestado de ninguna manera. En ambos casos, son la totalidad de los herederos de los ciudadanos EUDORO y AUDIO SOCORRO MOLERO, quienes deben actuar en juicio; por lo que al concluirse que los prenombrados ciudadanos estaban casados al momento de su fallecimiento, sus respectivas cónyuges forman parte del litisconsorcio pasivo necesario, por no formar parte de los codemandantes; y debían por ende estar presentes en la causa, tal como lo expresó este Juzgado en el auto para mejor proveer, pues el hecho de que los ciudadanos AUDIO SOCORRO MOLERO y EUDORO SOCORRO MOLERO, tengan cónyuges supérstites, hace obligatorio que éstas formen parte del juicio, por cuanto los derechos sobre los bienes de la herencia que se pretende partir, fueron transmitidos a los referidos ciudadanos desde el momento del fallecimiento de su progenitora, siendo que al fallecer éstos, en la división del patrimonio de la ciudadana DELFINA DE LA CRUZ MOLERO, deben participar todos sus herederos.
En consecuencia, al verificar este Juzgador que no se encuentran todas las partes involucradas presentes en el juicio, no queda más que, bajo los argumentos expuestos, declarar la falta de cualidad pasiva en la causa. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ARSENIO JOSÉ MOLERO, MARÍA CAROLINA SOCORRO LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA SOCORRO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BOHORQUEZ, REINALDO ENRIQUE SOCORRO PRIETO y GUSTAVO ADOLFO SOCORRO PRIETO, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SOCORRO VARELA y ANA BEATRIZ SOCORRO VARELA, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez ( 10 ) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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