Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de marzo de 2011 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por ACCIÓN POR RECLAMACIÓN DE DERECHO DE LEGÍTIMA, intentada por las ciudadanas IVONNE CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, ANDREINA MORANTE MORILLO, MAIRA ALEJANDRA MORANTE MORILLO, TUSHAX DINORA MORANTE DE PEÑA, ANGELINA CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.879.419, 13.879.421, 16.016.477, 13.370.868 y 17.099.073, respectivamente; domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.879.420, del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Admitida la demanda, en fecha 16 de marzo de 2011, las codemandantes confieren poder apud acta al abogado en ejercicio RAMÓN PAPIRI BELEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603.
En fecha 18 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación. En fecha 24 de marzo de 2011, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone haber citado a la ciudadana ELIZABETH MORANTE MORILLO.
En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado GEOVANNY PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.973, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MORANTE MORILLO, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2011, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 1 de junio de 2011, se admiten las pruebas.
En fecha 10 de junio de 2011, se declara desierta la inspección judicial promovida por la parte demandada dejándose constancia de que no compareció al acto. En fecha 14 de junio de 2011, solicita el apoderado judicial de la parte demandada que se fije nueva fecha para realizar la inspección judicial. En fecha 17 de junio de 2011, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente para realizar la inspección judicial. En fecha 29 de junio de 2011, se deja constancia de la no comparecencia de la parte promovente y se declara desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 18 de mayo de 2014, la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia.
No constando más actuaciones en actas, pasa este Jurisdicente a decidir haciendo previamente las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan las co-demandantes en el libelo de demanda que en fecha 10 de marzo de 2010 murió su padre HEBERTO ENRIQUE MORANTE, siendo ellas seis (6) hermanas, hijas del de cujus. Que es el caso, que su difunto padre protocolizó la venta del inmueble que era su domicilio conyugal y el hogar de todas, con la anuencia de su madre y cónyuge del de cujus, en deterioradas condiciones psicológicas, según informe médico, y firmó bajo una solicitud de ruego que se hiciere al ciudadano ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.628 y de este domicilio.
Que esta situación les siembra la duda de que su madre para el momento de la firma no estaba dentro de sus cabales, hasta el punto de que dudan que haya pedido a ruego la firma pues ella sabe firmar. Por lo que acuden a demandar a su hermana ELIZABETH MORANTE MORILLO, por la legítima estipulada en el artículo 1.040 del Código Civil, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por último solicita que la demanda sea declarada con lugar.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente, el apoderado judicial de la demandada presenta contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho; que no es cierto que sean seis (6) hermanas las que procreó el de cujus HEBERTO MORANTE, ni es cierto que la autorización que diera la madre de las demandantes y de su representada para la enajenación que hiciera en vida el causante, haya sido en condiciones psicológicas desfavorable; que no es cierto el informe médico de la madre de las actoras que indica depresión grave con síntomas sicóticos para el momento de la compraventa; desconociendo y rechazando el contenido por carecer de certeza, emanando de un supuesto médico privado, negando que sea médico psiquiatra.
Que es falso que la madre de las demandantes supiera firmar para el momento de la compraventa; y finalmente niegan que la legítima de las demandantes haya sido lesionada, toda vez que el de cujus dejó bienes que se encuentran en poder de la parte actora y con los cuales pudieran cubrir la cuota parte que pueda corresponderles.
Que es cierto que en fecha 10 de marzo del año 2011, falleció ab-intestato el ciudadano HEBERTO MORANTE, quien dejó a su cónyuge supérstite ciudadana ANDREA NICOLASA MORILLO de MORANTE, quien es la madre de las demandantes y de la demandada, y además dejó catorce (14) hijos.
Que el de cujus HEBERTO MORANTE en vida le dio en venta a su representada un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio ubicada en el Barrio San José, calle 95D, distinguido con el número 20-521 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que es o fue de Moisés Rincón; Sur: con inmueble que es o fue de la compañía Labinea, C.A.; Este: Inmueble ocupado por Susana Hidrobo; y Oeste: con inmueble ocupada por la Energía Eléctrica de Venezuela , intermedia vía pública; debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 47. El otorgamiento de la compraventa fue debidamente autorizado por la ciudadana Andrea Morillo de Morante; firmando a su ruego el ciudadano Alvaro Guevara, estampando la cónyuge del de cujus las huellas de sus pulgares, en señal de conformidad y autorización, y que igualmente consignan copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana para dejar constancia de que no sabe firmar y por eso solicitó el rogado.
Que la parte actora demanda la legítima fundamentándose en el artículo 1.040 del Código Civil que establece que el heredero a quien se deba la legítima podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos, y que supone que al agregar la copia certificada del documento de compraventa del inmueble, las demandantes solicitan su cuota parte y la de su progenitora a través de la figura de la legítima, aunque no lo señalan directamente.
Que lo anterior significa que las accionantes fundamentan en la institución de la reducción de las donaciones por considerar que se le ha lesionado la porción indisponible de la herencia a través de una liberalidad como lo es la donación, exigiéndole a su representada una reducción sobre el inmueble descrito, y este no es el caso porque su representada adquirió el inmueble en cuestión a título oneroso; de manera que si las actoras consideran que la venta fue una donación, debieron alegarlo y fundamentarlo.
Que la legítima constituye un límite o una restricción de fondo al ejercicio del derecho de testar y en el presente caso no existe testamento, por lo que mal podría haberse afectado la legítima. Que todos los bienes dejados por el de cujus se encuentran en poder de las demandantes, incluyendo al inmueble al que hacen referencia. Que debe hacerse un inventario de todos los bienes dejados por el de cujus para determinar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los legitimarios, inventario que se niegan a realizar, que estos bienes son: una camioneta pick-up marca chevrolet, modelo C-10, año 1997, color blanco; un camión tipo furgon, marca chevrolet, modelo C-31, año 1988, color beige; una camioneta marca chevrolet, modelo C-10, color azul, año 1977, tipo pick-up y un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 1982, color marrón.
Con base en dichos argumentos, solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo la parte demandada, promovido escrito de pruebas en el lapso correspondiente, verifica este Juzgador que las codemandantes consignaron con el libelo de demanda documentales que serán analizadas a continuación:
De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de acta de defunción No.176, correspondiente al ciudadano, HEBERTO ENRIQUE MORANTE.
• Copias simples de cédula de identidad de los ciudadanos YUSHAX DINORA, ANGELICA CHIQUINQUIRÁ, MAIRA ALEJANDRA, IVONNE CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MORANTE DE CONTRERAS.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 3554, de la ciudadana YUSHAX DINORA MORANTE MORILLO, presentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 94, de la ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2779, de la ciudadana ANGÉLICA CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 396, de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 3802, de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORANTE MORILLO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 3134, de la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 415, de los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE MORANTE y ANDREA NICOLASA MORILLO, celebrado en fecha 7 de mayo de 1985, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa Quinta distinguida con el número 20.521, y su terreno propio, ubicada en el barrio San José, calle 95D, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara; según el cual el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE vende el prenombrado inmueble a la ciudadana ELIZABETH CUIQUINQUIRÁ MORANTE; dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 34, Protocolo 1°, Tomo 47°.
• Constancia emanada de la psiquiatra María Elena Sánchez, de fecha 14 de febrero con diagnóstico de depresión grave con síntomas sicóticos.
De la parte demandada: Junto al escrito de contestación de la demanda, consigna las siguientes documentales:
• Copia simple de acta de nacimiento No. 1.591, de la ciudadana JESENIA CAROLINA MORANTE OROZCO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 1.591, de la ciudadana HEBERTO ENRIQUE MORANTE OROZCO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 1.591, de la ciudadana JENIFER CAROLINA MORANTE OROZCO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 1.591, de la ciudadana ODRA ZARINA MORANTE NAVARRO, emanada del Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 170, del niño SANTIAGO ALEJANDRO MORANTE GONZÁLEZ, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 171, de la niña NAIVELYS ALEJANDRA MORANTE GONZÁLEZ, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca chevrolet, placa 034VBB, a nombre del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE.
• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo clase camión, tipo furgon, marca chevrolet, placa 37OXAB, a nombre del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE.
• Copia simple de documento de compraventa del vehículo chevrolet, modelo C-10, año 1977, color azul, tipo pick up, placa: 95RMAH, según el cual el ciudadano FELIPE CARRIZO MORALES, al ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 54, tomo 104; y copia simple del certificado de registro del referido vehículo, a nombre del ciudadano FELIPE CARRIZO.
• Impresión de reporte del Sistema Nacional de Validador Técnico del vehículo caprice, placas: EAS26D, a nombre de HEBERTO ENRIQUE MORANTE.
• Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa Quinta distinguida con el número 20.521, y su terreno propio, ubicada en el barrio San José, calle 95D, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara; según el cual el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE vende el prenombrado inmueble a la ciudadana ELIZABETH CUIQUINQUIRÁ MORANTE; dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 34, Protocolo 1°, Tomo 47°.
• copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de acta de defunción No.176, correspondiente al ciudadano, HEBERTO ENRIQUE MORANTE.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La legitimación, es la cualidad necesaria que deben tener las partes para sostener un proceso; es decir, aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material porque se afirman titulares activos o pasivos de esa relación. Esta legitimación entonces, puede ser activa o pasiva.
En materia de legitimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho que se considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitimatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Ahora bien, ha manifestado igualmente el autor Luís Loreto que esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho. Sin embargo, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente; así, por ejemplo, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, uno de ellos para incoar la acción y el otro para sostenerla o hacerle frente.
En este orden de ideas, y como consecuencia del análisis lógico que puede realizar el Juzgador para determinar la legitimación respectiva de las partes que actúan en juicio; la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400; abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a analizar la cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, en la cual existe una comunidad hereditaria, que según Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, se origina por la existencia de dos o más herederos que hayan aceptado la herencia, y tiene un patrimonio igual al del de cujus.
Con relación a la formación de una comunidad de derecho, explica el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que ésta puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes.
En el caso de la comunidad hereditaria, ésta se constituye como derivativa, puesto que se suscitacomo consecuencia de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental. Por consiguiente, en relación a la cualidad, para ser parte en un juicio por partición de herencia, resulta concluyente que en principio se debe tener la cualidad de heredero, y deben estar presentes todos los miembros que conforman la comunidad.
En este orden de ideas, el profesor Ovelio Piña, en su libro “Derecho sucesoral”, explana que “al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o copartícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria”; y en consecuencia cada comunero tendrá el derecho de velar y reclamar por la su cuota parte correspondiente; es por ello que se hace necesaria la presencia de cada comunero en juicio; conformando entonces, bien activa o pasivamente, un litisconsorcio necesario.
Con referencia a este particular, el Tribunal considera importante resaltar algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio Luís Loreto, señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre el derecho subjetivo sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.
Así, en la presente causa, se pretende reclamar la legítima correspondiente al patrimonio hereditario dejado por el ciudadano HEBERTO MORANTE; entendiéndose por legítima la cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes (artículo 883 del Código Civil), funciona como una restricción legal a la voluntad del testador limitando el porcentaje de la masa hereditaria del cual se puede disponer libremente; esta porción, determinada legítima, está destinada forzosamente a los herederos o legitimarios. La legítima de cada heredero, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión no testamentaria.
Ahora bien, el legislador norma en el Código Sustantivo, que en los casos en los que se haya dispuesto de la porción correspondiente a la legítima mediante donaciones y legados, el heredero a quien se deba la legítima podrá hacer reducir aquellas, acción que en la presente causa intentan las codemandantes.
En este orden de ideas, y en derivación de lo anteriormente explicado con referencia a la comunidad hereditaria, se verifica de las actas procesales, específicamente de los alegatos formulados por la parte demandada en la contestación, y de las copias simples de actas de nacimiento que acompañó con ésta, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, que el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, tuvo otros hijos, es decir, existen otros herederos, los cuales no forman parte del proceso, e incluso se evidencia que dos de los ciudadanos fueron presentados por el mismo HEBERTO MORANTE y que para la fecha aun son menores de edad; y asimismo, que según los alegatos de las partes, la cónyuge del de cujus le sobrevive, formando también parte de la comunidad hereditaria.
Así las cosas, en el orden de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador a los fines de resguardar los derechos hereditarios que pudieran corresponderle a los ciudadanos JESENIA, HEBERTO, JENIFER, ODRA, SANTIAGO y NAIVELYS MORANTE; e incluso los de la ciudadana ANDREA MORILLO DE MORANTEM declarar la falta de cualidad activa en la presente causa ya que no se encuentran todas las partes involucradas presentes en el juicio, pues, en todo caso, las demandantes obran únicamente en sus propios nombres, y no en representación de sus hermanos y de su madre. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la presente demanda de ACCIÓN POR RECLAMACIÓN DE DERECHO DE LEGÍTIMA, incoada por las ciudadanas IVONNE CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, ANDREINA MORANTE MORILLO, MAIRA ALEJANDRA MORANTE MORILLO, TUSHAX DINORA MORANTE DE PEÑA, ANGELINA CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, en contra de la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez ( 10 ) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
|