I.- Consta en las actas que:

La ciudadana GILDA ISABEL GONZÁLEZ COMBATTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.003.246, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Euro Blanchard Cuauro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.487, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano AMAC BILGEN, de nacionalidad Turca, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-84391.492, de igual domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 07 de Julio de 2006, contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano en la ciudad de Estambul, Turquía; matrimonio que fue debidamente legalizado e inserto ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 69A, entre avenidas 15C y 16, N° 15C-62, sector Juana de Ávila en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde la vida se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua. Expresó que a mediados del mes de abril de 2008, de manera inesperada comenzaron a suscitarse algunas pequeñas desavenencias entre ellos, que con el transcurso del tiempo se hicieron graves; y, que a pesar de que la situación se tornó tensa, ella trató de sobrellevarla pensando que todo era pasajero, lo cual no fue así, pues su consorte incumplió de manera intencional e injustificada con las sagradas obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio a los cónyuges. Manifestó, que el día 15 de Octubre de 2008, a eso de las nueve de la mañana, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, dejándola en el más completo abandono moral y material, situación que se ha mantenido a pesar de las gestiones que tanto en forma personal como por intermedio de terceros ha efectuado, para que su cónyuge deponga su actitud y regrese al hogar, pero que no ha obtenido ningún resultado positivo.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BILGEN/GONZÁLES y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 29 de enero de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de marzo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2013, la cónyuge demandante, ciudadana GILDA ISABEL GONZÁLEZ COMBATTI, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Euro Blanchard Cuauro y Eugenio Luis Blanchard Rhode, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.034.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 11 y 15 de Abril de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 27 de Abril de 2013.
El día 27 de Julio de 2012, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano AMAC BILGEN, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 11 de Junio de 2013 y el día 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 22 de Julio de 2013, el defensor ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal de la defensora ad-litem del demandado; y, del actor y su apoderado judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 03 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del apoderado judicial del actora y la defensora ad-litem del cónyuge demandado.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
Sólo el apoderado actor presentó informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BILGEN/GONZÁLEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas NIEVES JOSEFINA LEAL GONZÁLEZ, CARMEN ELVIRA BOSCAN LEAL y NILJAVI BEATRIZ MÉNDEZ URRIBARRI, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.933.734, 17.232.077 y 14.085.336, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BILGEN/GONZÁLEZ, que ellos contrajeron matrimonio el día 07 de Julio de 2006, que vivían en el sector Juana de Ávila, en la calle 69A, que al principio del matrimonio era todo bien y normal, pero que luego la relación se fue tornando hostil porque el señor Amac se puso muy agresivo, muy apático y altanero con ella, le decía que no aguantaba más la situación y se fue; que les consta que ella trató de hablar con él, porque la acompañaron en algunas oportunidades y él le dijo que no lo molestara más, que no quería volver con ella.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; aún y cuando la defensora ad-litem del cónyuge demandado cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana GILDA ISABEL GONZÁLEZ COMBATTI, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GILDA ISABEL GONZÁLEZ COMBATTI contra el ciudadano AMAC BILGEN, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en la ciudad de Estambul, Turquía, el día 07 de Julio de 2006, el cual quedó debidamente legalizado e inserto ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Enero de 2009, acta N° 006.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán