I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DIRCIA MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.537.446, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Arecio Juvenal Molero Añez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.384, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ALI ESTEBAN BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.141.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegó la accionante que en fecha 26 de Diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que una vez celebrado el enlace matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Bloque 34, Edificio 4, Apartamento 02-01, Primer Piso, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Expresó que procrearon una (1) hija de nombre GABRIELA CAROLINA BRACAMONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.379.784, de veintitrés (23) años de edad; que durante los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esa situación cambió, ya que su consorte comenzó a cambiar de comportamiento, siendo que se disgustaba y peleaba. Por otra parte, su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas ocasiones, hasta el mes de Octubre de 2005, fecha en la que se marchó del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose desde entonces y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar abandonado.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia fotostática de su cédula de identidad, la de su esposo y la de su hija.
Se admitió la demanda en fecha 13 de Agosto de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 22 de Octubre de 2012.
Consta en las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 14 y 18 de Enero de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal el día 23 de Marzo de 2013.
Consta de las actas que mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2013 el cónyuge demandado ciudadano ALI ESTEBAN BRACAMONTE, antes identificado, se da por citado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio Héctor Ramón Villacinola Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.525.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Sólo la parte actora presentó informes.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado.
Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa.
Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean.
Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre.
En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común.
Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
En el caso bajo estudio la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, tal hecho se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, y como consecuencia, sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas.
A tal efecto, la parte actora para la demostración de las causales alegadas, patrocinó las declaraciones de los ciudadanos VICTOR VALMORE RODRÍGUEZ PEÑALOZA, LENIS MARINA BENAVIDES URDANETA y LISBETH JOSEFINA BARRIGA DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.808.530, V-11.860.430 y V-12.405196, respectivamente, domiciliados en el complejo residencial El Sol en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Al interrogatorio formulado, el ciudadano VICTOR VALMORE RODRÍGUEZ PEÑALOZA, antes identificado, respondió lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a DIRCIA MARGARITA SANCHEZ y al señor ALI ESTEBAN BRACAMONTE. Contestó: A la señora DIRCIA la conozco de vista, trato y comunicación y al ciudadano ALI BRACAMONTE lo conozco de vista. SEGUNDA: Diga usted si el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes identificados. Contestó: Aproximadamente seis años. TERCERO: Diga usted el tiempo que tiene conociendo al matrimonio BRACAMONTE SANCHEZ. Contestó: Como dije en la respuesta anterior aproximadamente seis años pero no se si son matrimonio porque yo ese señor nunca lo veía en el apartamento muy esporádicamente, siempre la veía a ella sola con la hija que tiene. CUARTA: Diga usted que conducta observó del señor para con la señora si fue mala o buena; Contestó: Yo veía que ese señor era un déspota con ella. QUINTA: Diga el testigo las clases de ofensa que pudo escuchar del señor ALI ESTEVAN BRACAMONTE; Contestó: Le repito yo lo escuchaba que ese señor era muy déspota con ella eso abarca todo…”

Así mismo, del interrogatorio formulado a la ciudadana LENIS MARINA BENAVIDES URDANETA, antes identificada, se transcribe lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a DIRCIA MARGARITA SANCHEZ y al señor ALI ESTEBAN BRACAMONTE. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga usted el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes identificados. Contestó: Desde que su hija estaba pequeña. TERCERA: Diga usted como era la conducta del señor BRACAMONTE para con la señora DIRCIA; Contestó: Para mi muy mala. CUARTA: Diga la testigo ya que manifiesta que la conducta del señor BRACAMONTE era muy mala explique porque según su dicho era muy mala; Contestó: Bueno porque ese señor llegaba de la noche a la mañana con sus arrogancias, imponencias, maltratos y no ayudaba en nada, la hija tiene dos profesiones y es gracias a su mamá porque él no ha aportado nada, sólo maltratos físicos y palabras…”

A su vez, la ciudadana LISBETH JOSEFINA BARRIGA DE ESCOBAR, ya identificada, en su testimonial respondió lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a DIRCIA MARGARITA SANCHEZ y al señor ALI ESTEBAN BRACAMONTE. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga usted el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes identificados. Contestó: nueve años, aproximadamente. TERCERA: Diga usted como era la conducta del señor BRACAMONTE para con la señora DIRCIA; Contestó: A veces era bastante agresivo y maltrataba mucho a la señora. CUARTA: Diga la testigo ya que manifiesta que la conducta del señor BRACAMONTE era bastante agresiva, explique porque según su dicho porque era agresivo; Contestó: En varias oportunidades escuchábamos discusiones porque él no aportaba nada para la casa y llegaba exigiendo que si comida, la ropa limpia y todo. QUINTA: Diga la testigo que tiempo tiene que no ve al señor BRACAMONTE; Contestó: Más de dos años que no lo veo en el apartamento de la señora…”

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los expresados testimonios se aprecian coincidentes entre sí pero insuficientes por sí mismo y poco fundamentados para probar las causales alegadas por la cónyuge; evidenciándose una incongruencia al comparar el domicilio indicado por los declarantes en sus respectivas actas (Complejo Residencial El Sol) con el domicilio conyugal indicado por la actora en su escrito libelar (Urbanización San Felipe), por lo que es forzoso pensar que éstos hayan podido ser testigos de las situaciones narradas en sus testimonios por cuanto se evidencia que no eran vecinos del matrimonio BRACAMONTE/SÁNCHEZ, razón por la cual, los referidos testimonios son desestimados y así se decide expresamente.
Del análisis que precede concluye esta Administradora de Justicia que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana DIRCIA MARGARITA SÁNCHEZ es improcedente en derecho y así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana DIRCIA MARGARITA SÁNCHEZ, contra el ciudadano ALI ESTEBAN BRACAMONTE, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 26 de Diciembre de 1984, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta No. 1.055.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.) Abg. Militza Hernández Cubillán.