I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos HILDA ROSA AÑEZ y ALBERTO HUNGERS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.166.249 y 17.184.303, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Freddy Rumbos Atencio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.243; solicitaron la constitución de hogar, con fundamento en el artículo 637 del Código Civil; alegando lo siguiente:
“…Somos legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “CASIQUIARE”, sexto piso, apartamento signado con el N° 6-B, ubicado en la calle 67, intersección con la avenida 20, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de (sic) Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos con los siguientes: NORTE: Dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts.) y linda con la fachada norte del edificio; SUR: En dos líneas, una de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts.) y otra de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.) y linda con fachada sur del edificio; ESTE: En tres líneas, una de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.) y linda con el apartamento 6-A; otra línea de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts.) y linda con escaleras y pasillo; y, otra de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.) y linda con el vacío del edificio; y, por el OESTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts.) y linda con la fachada oeste del edificio. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.²) y está situado en el ala oeste del edificio. Dicho inmueble nos pertenece según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado, el día 21 de Abril de 1988 y el cual quedara registrado bajo el N° 12, del Protocolo 1°, Tomo 4°, el cual se acompaña en copia certificada a esta solicitud conjuntamente con su respectiva Certificación de Gravamen por más de veinte (20) años.
(omisis) Ahora bien ciudadano Juez, en nuestro carácter y poseedores del referido inmueble, por medio de este escrito solicitamos formalmente constituir en hogar dicho inmueble a nuestro favor, es decir de los solicitantes HILDA ROSA AÑEZ y ALBERTO HUNGERS AÑEZ, arriba identificados, todos residenciados y domiciliados en el aludido inmueble, los cuales conformamos un grupo familiar…”

Acompañó a la solicitud copia certificada del documento de propiedad del inmueble que pretenden constituir en hogar, certificación de gravamen del referido inmueble, copia simple de acta de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la solicitud en fecha 29 de Julio de 2013, acordándose el avalúo del descrito inmueble mediante el nombramiento de un solo perito por solicitud de los requirentes, previa la publicación del cartel previsto en el artículo 638 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013, los solicitantes, ciudadanos HILDA ROSA AÑEZ y ALBERTO HUNGERS AÑEZ, ya identificados, le confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Luis Guillermo Suárez Pérez, Maha Yabroudi Beyram y Freddy Ernesto Rumbos Atencio, el último ya identificado, los dos primeros inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.198 y 100.496, respectivamente.
Consta en las actas la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados el mencionado cartel, en fechas: 15 de Octubre, 30 de Octubre, 14 de Noviembre, 29 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2013; y, 13 de Enero de 2014.
El día 07 de Febrero de 2014, por solicitud de los solicitantes, se nombró perito avaluador en el presente proceso al ciudadano Dagoberto León González, venezolano, mayor de edad, Perito Avaluador, titular de la cédula de identidad 4.744.750, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue notificado de su cargo el día 10 de Febrero de 2014 y el día 26 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 10 de Marzo de 2014, el perito designado por este Tribunal, consignó el informe de avalúo.

II.- Transcurrido el lapso legal correspondiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 632, 637 y 639 del Código Civil, que:

“…Artículo 632: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
… Artículo 637: La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar… Artículo 639: Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados…”

La institución del hogar nace sobre la base del principio humano relativo al derecho que tiene la familia de tener un techo para cobijarse y los bienes necesarios para su subsistencia, libre de la persecución de los acreedores y por consiguiente intocable.
De manera que la ley permite a un sujeto excluir de su patrimonio un inmueble y/o algunos bienes para el sostenimiento del grupo familiar. El inmueble susceptible de constituirse en hogar debe estar destinado a vivienda principal de la familia; por otra parte el hogar solo puede ser constituido por el propietario del inmueble, quien a su vez debe tener la capacidad y poder necesarios para hacer actos de disposición. Asimismo, una persona puede constituir en hogar un solo inmueble, para sí y para su familia; y, sólo lo constituirá a favor de las personas que existan para el momento de su constitución o de los descendientes por nacer de una determinada persona.
Resumiendo, la constitución de hogar consiste en la exclusión de un inmueble o muebles del patrimonio del constituyente, de su herencia y de la prenda común de los acreedores, con el fin de asegurar a sus beneficiarios un lugar donde puedan habitar libre de los ataques de los acreedores.
Ahora bien, por cuanto consta de las actas procesales que transcurrió el lapso establecido en la transcrita norma, sin que se formulara oposición alguna; e, igualmente se verificó que se dio cumplimiento con el peritaje requerido para justipreciar el inmueble descrito en el contenido de la presente resolución y que los requirentes son los propietarios del inmueble que se pretende constituir en hogar; concluye esta Administradora de Justicia, que se encuentra llenos los requisitos exigidos por la ley para declarar formalmente la constitución del indicado inmueble en hogar. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSTITUIDO EN HOGAR, a favor de los ciudadanos HILDA ROSA AÑEZ y ALBERTO HUNGERS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.166.249 y 17.184.303, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “CASIQUIARE”, sexto piso, signado con el N° 6-B, ubicado en la calle 67, intersección con la avenida 20, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos con los siguientes: NORTE: Dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts.) y linda con la fachada norte del edificio; SUR: En dos líneas, una de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts.) y otra de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.) y linda con fachada sur del edificio; ESTE: En tres líneas, una de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.) y linda con el apartamento 6-A; otra línea de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts.) y linda con escaleras y pasillo; y, otra de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts.) y linda con el vacío del edificio; y, por el OESTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts.) y linda con la fachada oeste del edificio. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.²) y está situado en el ala oeste del edificio; y, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, cocina pantry con gabinetes empotrados de fórmica, lavadero, un (01) dormitorio de servicio con sala de baño con W.C., lavamanos y ducha con closet para lencería, pasillo, un (01) estudio con sala de baño con W.C., lavamanos y ducha, una terraza techada cerrada (balcón), con ventanal con marcos de aluminio y vidrio tipo corrediza con protecciones de hierro, un (01) dormitorio principal con closet, con sala de baño, con W.C., lavamanos y ducha con revestimiento de cerámica en las paredes y dos (02) dormitorios adicionales con closet. En general con techo entre piso de placa (losa nervada), con paredes de bloques de arcilla frisada y pintadas, con pisos de granito, con ventanas de vidrio y marcos de aluminio en partes de tipo basculante y de vidrio con marcos de aluminio tipo corredizas con protecciones de hierro, con puerta entrada principal de madera tallada, con protección con puerta de seguridad de estructura de hierro tipo Multi Lock; y, las puertas restantes de madera entamborada pulida. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento 6-B y un porcentaje de condominio de DOS UNIDADES OCHENTA Y CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (2,084%) del área vendible. El descrito inmueble, les pertenece a los solicitantes según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado, el día 21 de Abril de 1988, bajo el N° 12, del Protocolo 1°, Tomo 4°, en consecuencia, el mismo queda excluido del patrimonio de sus constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste en documento público o sentencia ejecutoriada. Se ordena la protocolización de la solicitud y la presente resolución en la Oficina de Registro respectiva, su anotación en el Registro de Comercio de su jurisdicción y su publicación en el diario La Verdad de esta ciudad, no menos de tres veces. Se hace saber a los constituyentes, que hasta tanto se hayan cumplido todas las formalidades antes enunciadas, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley, y si no se hubieren realizado tales exigencias en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la presente declaratoria.
No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la presente acción
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán