Se inició el presente proceso por SANEAMIENTO instaurado por el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.871.109, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.894, contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA JESÚS FERNÁNDEZ C.A. (JANFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Junio de 1992, bajo el No. 12, tomo 41-A, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 07 de Febrero de 2013, acordándose en el referido auto la citación de la demandada sociedad mercantil RECTIFICADORA JESÚS FERNÁNDEZ C.A. (JANFERCA), en la persona del ciudadano JESÚS ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.495, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar. Asimismo, se ordenó comisionar a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha.
En fecha 14 de Enero de 2008, se libraron recaudos de citación.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la parte actora diligenció.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal lo acordó y en la misma fecha se libró cartel de citación.
Es el caso, que desde el 10 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenado la elaboración de los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que instar al Alguacil, a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación cartelaria, verificándose entonces, que hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SANEAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el ciudadano VICENTE EMIRO MAVÁRES FUENMAYOR contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA JESÚS FERNÁNDEZ C.A. (JANFERCA), todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.