Visto, sin informes de las partes.

I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió en fecha 24 de noviembre del año 2010, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), que intentara el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.577, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.135, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto del año 1977, bajo el N° 23, tomo 66-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea inscrita en la misma oficina registral, en fecha 30 de mayo de año 2001, bajo el N° 12, tomo 29-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo del año 2006, bajo el N° 84, tomo 78, se constituyó como su deudora hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), debiendo pagarla dentro del término de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día 17 de mayo del año 2006, devengando un interés igual al promedio de los cinco principales bancos del país, a partir del día 14 de septiembre del año 2006.

Manifestó asimismo, que para garantizar la obligación constituida, la mencionada sociedad mercantil constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre dos (2) lotes o parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características son las siguientes: Lote 1°, posee una superficie según mensura de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (178.841,43 m2), comprendido de los siguientes linderos: Norte: con el hato El Cardón, intermedia vía de penetración agrícola asfaltada; Sur: con terrenos que son o fueron de INVICA; Este: con terrenos de mi propiedad; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad del hato El Cardón; los vértices de este lote son: H1-H2: S 69 34 08 W, en una distancia de 243.46; H2-H3: N 11 17 40 W, en una extensión de 728.26; H3-H4: N 73 08 36 E, en una extensión de 705,88; H4-H1: S 12 39 08 E, en una extensión de 407,49. Lote 2°, posee una superficie según mensura de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (297.929,456 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el hato El Cardón, intermedia vía de penetración agrícola asfaltada; Sur: con terrenos propiedad de INVICA; Este y Oeste: con terrenos de mi propiedad; siendo sus vértices los siguientes: H5-H6: S 75 44 35 W, en una extensión de 697,49; H6-H7: N 0 36 30 E, en una superficie de 558.57: H7-H8: S 89 58 51, en una extensión de 567.33; y, H8-H5: S 14 53 10 41 E, en una extensión de 400,00.

Señaló que el referido terreno rural, fue adquirido por la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo del año 2006, bajo el N° 84, tomo 78, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo del año 2006, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 23.

Relató que la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), no ha cancelado la obligación que constituyó a su favor, sin motivo legal alguno, por más que se ha insistido en que cumpla con su compromiso de pago.

Expresó que al no reunir el instrumento fundamental de la acción, los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su acción en los artículos 630 y 665 ejusdem, por ser el procedimiento por vía ejecutiva el idóneo para la acción incoada.

Seguidamente, manifestó que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), en la obligación de pago adquirida, es por lo que ocurrió para demandar a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), para que convenga en pagarle o a ello sea obligada por este Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de prórroga establecida en el instrumento fundamental de la acción, cantidad de dinero ésta que debió pagar para obtener el beneficio de la prórroga, lo cual no hizo; más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de intereses devengados por la cantidad de dinero adeudada, desde el día 14 de septiembre del año 2006, hasta el día 14 de septiembre del año 2010, conforme a lo pactado en el referido documento; más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 645,00), por concepto de honorarios profesionales; sumando una cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.295.000,00), equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 81.461,53).

A su escrito libelar, acompañó los siguientes documentos:

1. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo el N° 84, tomo 78.
2. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo del año 2006, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 23°.

Seguidamente, agotada de manera infructuosa la citación personal y cartelaria de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), se designó mediante auto emitido el día 13 de octubre del año 2011, al abogado en ejercicio DANIEL RODRIGO CONTRERAS, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue citado por el alguacil natural de este Despacho en fecha 5 de marzo del año 2012, procediendo a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 2 de abril del año 2012.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo del año 2012, este Tribunal declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el auto proferido el día 13 de octubre del año 2011, así como todas las actuaciones subsiguientes configuradas en el proceso, ordenando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de designar al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, como defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de la remoción del abogado en ejercicio DANIEL RODRIGO CONTRERAS, del ejercicio de la referida defensa ante la falta de promoción de pruebas.

Configuradas en el proceso las notificaciones correspondientes, la citación del abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, en su carácter de defensor ad litem, de la sociedad mercantil demanda, se verificó el día 19 de octubre del año 2012, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

De seguida, el mencionado defensor ad litem, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre del año 2012, negando, rechazando y contradiciendo que su representada se haya constituido como deudora de la demandante hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), por cuanto no ha sostenido obligación alguna con el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO; que le adeude la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de prórroga; que le adeude la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de intereses devengados; y, que le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 645.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

En el mismo escrito de contestación a la demanda, el referido defensor ad litem, impugnó de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples del documento protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo del año 2006, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 23, que fuera acompañado por la parte demandante a su escrito libelar, el cual hace alusión a la determinación de la parcela del terreno rural adquirido conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 7 de enero del año 2013, el mencionado defensor ad litem promovió pruebas en la presente causa, invocando en virtud del principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de su representada; siendo agregado el referido escrito mediante auto proferido el día 11 del mismo mes y año.

En fecha 22 de enero del año 2013, el demandante de autos consignó copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo el N° 84, tomo 78.

Finalmente, en fecha 23 de enero del año 2013, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas en esta causa, señalando que el mérito probatorio que los autos arrojan responde a la aplicación de los principios de economía procesal, comunidad de la prueba y adquisición procesal, y bajo ningún respecto a un medio probatorio. Asimismo, admitió la prueba documental constituida por la copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, declarando improcedente la impugnación realizada por el defensor ad litem; desechando por otra parte la documental constituida por la copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo del año 2006, bajo el N° 85, tomo 78, protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo del año 2006, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 23, por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal respecto a esta última documental.

II. El Tribunal para resolver observa:

Observa esta Sentenciadora que el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, alegó que la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), se constituyó como su deudora hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), que debía ser pagada dentro del término de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día 17 de mayo del año 2006, devengando intereses por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), a partir del día 14 de septiembre del año 2006, hasta el día 14 de septiembre del año 2010; y que para garantizar la obligación constituida, la mencionada sociedad mercantil constituyó a su favor, hipoteca convencional de primer grado sobre dos (2) lotes o parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenecen según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo del año 2006, bajo el N° 84, tomo 78, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo del año 2006, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 23.

Con el propósito de probar la existencia de la obligación de pago por parte de la sociedad mercantil demandada, el demandante acompañó a su escrito libelar copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo el N° 84, tomo 78, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.353 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento autentico.

En consecuencia, quedó probado en el proceso que la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., actuando por medio de su Presidente, ciudadano LUIS FELIPE URDANETA CALDERON, se constituyó como deudora del ciudadano ALFONSO ATENÓGENES, al manifestar que le debe y pagará la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), en el término máximo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día 17 de mayo del año 2006, pudiéndose prorrogar el referido término, previo el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).

Asimismo, resultó determinado conforme al mencionado documento autenticado, que la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre dos (2) lotes o parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características son las siguientes: Lote 1°, posee una superficie según mensura de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (178.841,43 m2), comprendido de los siguientes linderos: Norte: con el hato El Cardón, intermedia vía de penetración agrícola asfaltada; Sur: con terrenos que son o fueron de INVICA; Este: con terrenos de mi propiedad; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad del hato El Cardón; los vértices de este lote son: H1-H2: S 69 34 08 W, en una distancia de 243.46; H2-H3: N 11 17 40 W, en una extensión de 728.26; H3-H4: N 73 08 36 E, en una extensión de 705,88; H4-H1: S 12 39 08 E, en una extensión de 407,49. Lote 2°, posee una superficie según mensura de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (297.929,456 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el hato El Cardón, intermedia vía de penetración agrícola asfaltada; Sur: con terrenos propiedad de INVICA; Este y Oeste: con terrenos de mi propiedad; siendo sus vértices los siguientes: H5-H6: S 75 44 35 W, en una extensión de 697,49; H6-H7: N 0 36 30 E, en una superficie de 558.57: H7-H8: S 89 58 51, en una extensión de 567.33; y, H8-H5: S 14 53 10 41 E, en una extensión de 400,00; así como sobre sus mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias.

Convinieron además las partes en el referido documento autenticado, que la cantidad de dinero adeudada devengaría un interés igual al promedio de los cinco principales bancos del país, a partir de la finalización del término para su cancelación.

Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que, habiendo quedado entonces reconocida expresamente la existencia de la obligación de pago por parte de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), ésta ha debido demostrar que nada le adeudaba al ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, sobre el cual ya no pesaba la carga de probar la falta de pago, por ser, pues, un hecho negativo de difícil probanza. Todo ello según lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Tribunal Supremo, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. En concreta ilación, la Sala de Casación Civil en el asunto Williams López Carrión, en atención a la doctrina asentada en el caso César Palenzona Boccardo, sostuvo que:
«(…) Las normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). [Omissis]. De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba. Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba. En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009). (Subrayado añadido).

Una situación de similares características se presentó ante la Sala Constitucional en el asunto Hilaria Amelia Blackman de Fournier. En el caso en comento, la sentenciadora de alzada estimó que el actor tuvo la carga de probar el hecho negativo, ya que aquél tratábase de un hecho concreto, específico y determinado. En este sentido, la indicada juzgadora precisó que sostener en la actualidad la tesis de la imposibilidad de probar un hecho negativo definido, constituía un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea señalaba que los hechos imposibles de probar son únicamente los indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo.

Frente a esta hermenéutica poco feliz, la Sala Constitucional señaló, en atención a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, y reiterando la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que:

«las normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007). (Subrayado añadido).

Criterio que ha sido reiterado por la indicada Sala Constitucional, inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., donde ratificó:

“que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionado.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).

En definitiva, la doctrina hilada por el Supremo obedece a una realidad sensible feudataria de axiomas consustanciales a la tesis del Estado constitucional democrático, cuyo telos está dirigido a mantener el equilibrio en el reparto de las cargas procesales. Así, afirma PARRA QUIJANO que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue. (PARRA QUIJANO, J., citado por: RIVERA MORALES, R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232).

En el caso que nos ocupa, el alegato de la parte demandante sobre la falta de pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), constituye, ciertamente, la afirmación de un hecho negativo ‘definido’, por cuanto puede ser fijado dentro de un límite espacio-temporal, siendo, entonces, posible su prueba o desecho bajo la existencia o inexistencia de un hecho positivo que lo contraste y excluya. Así, en razón de la tesis anotada, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por la demandante se trasladó al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comentarios, no se sirvió en desvirtuarlo a través de la prueba del pago de la obligación, por lo cual, esta Sentenciadora tiene como cierto el incumplimiento del pago de la referida suma.

Por las razones que preceden, quien suscribe el presente fallo, estima que la parte demandada, ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con la actora, y que tal incumplimiento engendra el derecho que a ésta le asiste de intentar, como en efecto lo hizo, de aducir la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), con fundamento el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo el N° 84, tomo 78.

Corolario de lo expuesto, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), en virtud de lo cual ésta debe pagarle a aquélla, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), por concepto de cantidad de dinero adeudada y no pagada.

Ahora bien, respecto a la reclamación del pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de prórroga del término para pagar, esta Sentenciadora conviene en negar tal pedimento, en virtud de que el demandante de autos no acompañó prueba alguna tendiente a determinar en el proceso, que convino con su deudora otorgar la prórroga referida, toda vez, que no se trataba de una prórroga automática que operase sin condición alguna, pues el documento fundamental de esta pretensión, establece: “(…) el término máximo para cancelar la obligación aquí constituída es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día 17 de mayo del año 2006, pudiéndose prórrogar dicho término, previo el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (…)”.

Asimismo, este Tribunal niega el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), por concepto de honorarios profesionales, pues al haber accionado la parte demandante por la vía ejecutiva, a la cual le es aplicable el procedimiento ordinario, no es procedente la estimación e intimación de los honorarios profesionales, sino por vía autónoma.

Finalmente, siendo procedente el pago de los intereses convencionales reclamados por la parte demandante, esta Sentenciadora acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo de las cantidades de dinero generadas por concepto de intereses convencionales desde el día 15 de septiembre del año 2006, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas inclusive. Ofíciese.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA).

TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar al ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), por concepto de cantidad de dinero adeudada y no pagada; más la cantidad de dinero generada por concepto de intereses convencionales generados desde el día 15 de septiembre del año 2006, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas inclusive, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), para que lleve a cabo el referido cálculo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.