Se inició el presente proceso por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano RAFAEL ISIDRO PAZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.069.289, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Nurleska Prieto Venegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.132, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.248 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 19 de Julio de 2011, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA VERA, anteriormente identificada.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, presente en este Despacho, el abogado Robert Celimene, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.929, consignó instrumento poder, a los fines de que se tenga como apoderado judicial de la parte demandante; en la misma fecha anterior, entregó los emolumentos al Alguacil para practicar la citación; y seguidamente el Alguacil expuso, haberlos recibido.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se libró recaudos de citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte actora indicó dirección.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Alguacil expuso que se trasladó los días 10 y 11 de Noviembre del año 2011, a las 9:10 am y 10:10 am, respectivamente, a la dirección indicada por la parte actora, y al solicitar a la ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA VERA, antes identificada, no consiguió información alguna, por cuanto, pidió a la parte actora estar de acuerdo para practicar la citación.
En fecha 11 de Mayo del año 2012, se da por citada la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA VERA, ya identificada.
El día 20 de Junio de 2012, la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal se nombre Partidor en la causa, por cuanto no hubo oposición a la partición.
Seguidamente, este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2012, fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am), para designar el Partidor en el proceso, librándose boletas de notificación en la misma fecha, quedando notificada la parte actora en fecha 28 de Junio de 2012 y la parte demandada en fecha 21 de Julio de 2012.
En fecha 01 de Octubre de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó se procediera al nombramiento del Partidor en la causa, y por cuanto no comparecieron las partes del proceso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al acto de nombramiento del Partidor fijado por el Tribunal para el décimo día de despacho siguiente a la última notificación, contados a partir del día 25 de Julio de 2012, fecha en que consta en actas la última de las notificaciones, en razón de ello, este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2012, fijó el próximo quinto día de despacho siguiente al auto en cuestión, para el nombramiento del Partidor.
Llegado el día señalado por este Tribunal para llevar a efecto la designación del Partidor, ello fue el día 11 de Octubre de 2012, y por cuanto no comparecieron las partes interesadas, se declaró desierto el acto, este Juzgado de conformidad con el último aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nombra como Partidor al abogado en ejercicio Octavio Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.499, quien fue notificado el día 05 de Noviembre de 2012 y juramentado en fecha 08 de Noviembre de 2012.
Es el caso, que desde que se juramentó el Partidor, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso por parte de los interesados, habida cuenta que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de las partes, verificándose entonces, que desde el día 1° de Octubre de 2012, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instauró el ciudadano RAFAEL ISIDRO PAZ ATENCIO, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA VERA, ambos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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