Recibido el anterior escrito contentivo de una solicitud de amparo endo-procesal, y añadido como fue a la pieza principal de la presente causa, se ordena su desglose y agregación a una pieza por separado que igualmente se ordena abrir, con el propósito de sustanciar la indicada petición de tutela.
Acude al oficio en sede constitucional el ciudadano abogado Antonio José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.286, actuando como apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos Gustavo Alonso López González y Lorena Siniscalchi de López, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 10.532.638 y 13.262.616.
Alegó:
Que en fecha 18 de diciembre de 2013, presentó por Secretaría un escrito solicitando una cuenta ‘motivada’ de los días de despacho para el vencimiento del lapso del emplazamiento, concretamente, el día ‘exacto’ del vencimiento del lapso; además de los días de despacho para el vencimiento del lapso para sentenciar la oposición formulada a la medida cautelar, antes de que se acordara su prórroga.
Que el funcionario de la Secretaría no recibió el escrito, aduciendo que la aludida cuenta no se podía realizar.
Que en fecha 7 de febrero de 2014, consignó un escrito por Secretaría donde explícitamente señaló que en fecha 6 de febrero de 2014, quisieron diligenciar con la finalidad de solicitar la extensión del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; pero la persona que estaba a cargo de la Secretaría se negó a recibir el escrito.
Que el Tribunal, en atención a la solicitud de fecha 7 de febrero de 2014, no resolvió algo respecto de la situación planteada.
Que en fecha 22 de abril de 2014, la ciudadana abogada Irama Cecilia Rivero Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.933, con el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, trató de formalizar un escrito ante la Secretaría del Tribunal, con el propósito de solicitar la fijación del acto de informes, y de la oportunidad para su lectura.
Que, de nuevo, la persona que se encontraba atendiendo la Secretaría negó la recepción del escrito en comentarios.
Que esos tres eventos, con fundamento en el control social recogido en el artículo 62 constitucional, fueron elevados al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, a través del escrito de informes o de fundamentación del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto número 36, dictado por este Tribunal el día 29 de enero de 2014.
Que en fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana abogada Irama Cecilia Rivero Riera, trató de formalizar una diligencia ante la Secretaría, con la finalidad de impulsar la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 7 de marzo de 2014, que fuere oída en un solo efecto por auto dictado el día 10 de marzo de 2014, donde el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas que indicare la parte que apeló y el propio oficio judicial, violando con tal proceder, argumentó el solicitante de tutela, lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ambas partes pueden indicar las copias que se enviarán al efecto.
Denunció:
La violación de los derechos de petición y oportuna respuesta, del debido proceso y de tutela judicial efectiva, todos de ingente reconocimiento constitucional, en los artículos 51, 49 (1) y (2) y 26 de la Constitución.
Pidió:
Sobre la base de los artículos 51, 49 (1) y (2) y 26 de la Constitución, y 6 (5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, la restitución de la situación jurídica infringida a través de la fijación del acto de informes y los días para la presentación de las observaciones, además de cualquier otra medida que, de acuerdo al principio de exhaustividad, considere en justicia conferir.
De la competencia
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio judicial pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud.
En ese sentido, es preciso indicar que la petición de tutela fue calificada por el quejoso como un ‘amparo sobrevenido’, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la interpretación establecida por la Sala Constitucional en el caso Emery Mata Millán.
En torno a la calificación y fundamento de la petición, debe el oficio judicial, en ejercicio pedagógico de la función constitucional difuminada en todos los jueces de la República, como tutores de los derechos fundamentales, indicarle al quejoso que si bien la solicitud sub facti specie es de carácter endo-procesal, no se corresponde con la figura del amparo sobrevenido, descrito en el cardinal 5 del artículo 6 ibídem.
Desde los casos Mirian Del Valle Carpio De Ariza y Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, en un ejercicio de retorno a la doctrina de casación de la extinta Corte Suprema, la Sala Constitucional ha ido limpiando prolijamente la interpretación normativa de la institución in examine, apartándose ostensiblemente del criterio asumido en el caso Emery Mata Millán, que mutó indebidamente la figura del amparo sobrevenido.
La doctrina constitucional que actualmente uniforma y disciplina esta particular pretensión de amparo, fue profundamente estudiada por la Sala Constitucional con ocasión del caso Inversiones Imperator R-33 C.A., sentencia que, por su limpidez de razonamiento, se reproducirá in extenso de seguida:
«Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.
En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada “a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.
Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.
Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.
En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente Emery Mata Millán referido supra, en cuanto que “[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo “sobrevenido” para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos “sobrevenidos”, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de “sobrevenido”, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[...]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Subrayado de este fallo).
Como introducción al análisis de tal dispositivo, esta Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: José Ángel Guía, lo siguiente:
“Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
[...]
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.
Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:
“[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “[e]n tal caso”, esto es, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.
Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en cuyo texto se estableció:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional”.
Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.
Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.
Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.
Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.).
Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución.» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 851, de fecha 7 de junio de 2011).
Ese criterio, reproducido muy recientemente por la Sala Constitucional en los casos Grivalco C.A. y José Manuel Salas Robles (sentencias números 315 y 531, de fechas 30 de abril y 29 de mayo de 2014), debe tenerse, a propósito de su reiteración, continuidad y pacificación, como jurisprudencia constitucional; además de constituir en sí mismo un precedente constitucional de carácter vinculante, en atención a la modulación del contenido normativo del instituto procesal en referencia.
Por todo ello, quien suscribe entiende que la pretensión postulada, si bien de carácter endo-procesal, no se dirige a la obtención de un amparo de naturaleza cautelar. Por el contrario, constituye una pretensión autónoma de tutela, que debió fundarse sobre la base del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, de conformidad con el principio iura novit curia, y a propósito de las amplias facultades oficiosas del juez de amparo, feudatarias de la especial trascendencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado constitucional democrático; este Tribunal, a pesar de la falta de técnica del apoderado judicial, sobre la base del artículo 2 ibídem, y en atención a la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional, se declara competente para conocer de la solicitud de tutela sub facti especie y así se decide.
De la admisibilidad
Observando el oficio judicial que es competente, debe abocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de amparo, razón por la cual estima:
El peticionante de tutela afirmó que los hechos supuestamente lesivos fueron delatados, de conformidad con el control social recogido en el artículo 62 constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, a través del escrito de informes presentado con ocasión de la formalización de la apelación ejercida contra el auto número 36, dictado por este Tribunal el día 29 de enero de 2014.
Tal delación, en principio, comportaría de suya la inadmisibilidad de la pretensión, de acuerdo al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es preciso indicar que la apelación fue ejercida contra un auto dictado con ocasión de la medida cautelar solicitada en la causa principal, distinto de los hechos denunciados como lesivos, por demás supuestamente perpetrados por funcionarios de la Secretaría y no por la Jueza; motivo por el cual, entendiendo quien suscribe que el recurso ordinario de apelación, como medio de gravamen, se encuentra limitado por la medida del agravio o perjuicio que la providencia judicial origine; de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual el efecto devolutivo se produce en la medida de la queja, el juez de la alzada no tiene competencia para conocer de las supuestas vulneraciones constitucionales delatadas. Por ello, se admite la pretensión deducida y así se decide.
Ahora bien, no obstante ser admisible la solicitud de tutela, del estudio detenido de la pretensión de los quejosos sólo se puede deducir, en colofón, que los hechos denunciados como lesivos no infringieron algún derecho fundamental, ni propician la asunción de amenaza constitucional alguna.
Ciertamente, en relación a la negativa de realizar el cómputo de días de despacho, de autos se desprende que en fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de los quejosos diligenció para solicitar el cómputo de unos días de despacho, solicitud que fue proveída en fecha 10 de enero de 2014, cuarto día de despacho siguiente a su petición, como riela en el folio 52 de la pieza principal de la causa. Sobre el particular, cree oportuno el Tribunal precisar que, de conformidad con la práctica judicial, en los proveimientos de las solicitudes de cómputo de días de despacho no se hace referencia a las oportunidades de inicio y preclusión de las distintas fases del iter procesal, circunscribiéndose únicamente a la relación de los días efectivamente despachados por el oficio judicial. Tal actuación, evidentemente, no transgrede el principio del debido proceso o la tutela judicial efectiva, por cuanto, sobre la base del principio de la estada a derecho de las partes, es carga de aquéllas mantenerse en conocimiento de la situación procesal de la causa, no siendo dable al apoderado judicial, entonces, la proyección de las falencias de su defensa a la actuación del oficio judicial.
En cuanto a la vejación denunciada en el escrito de fecha 7 de febrero de 2014, por el cual se señaló que en fecha 6 de los aludidos mes y año, la persona que estaba a cargo de la Secretaría se negó a recibir una solicitud de extensión del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; debe puntualizar el oficio judicial, que la fecha de preclusión del lapso para la oposición de las pruebas fue el día 7 de febrero de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de los querellantes en amparo se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contraparte, tal como se desprende de las actuaciones que rielan entre los folios 123 y 129 de la pieza principal.
Más aún, es menester precisar que, por auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2014, que riela en los folios 149 y 150 de la pieza principal, el Tribunal hizo referencia explícita a la tempestividad de la oposición a la prueba de inspección judicial formulada por la representación judicial de los quejosos, y resolvió sobre ella, declarándola improcedente, si bien, en definitiva, no admitió el medio de prueba impugnado por considerarlo ilegal, en el entendido de que su desahogo implicaba de suyo la trasgresión de los principios de celeridad y economía procesales, por poderse comprobar los hechos a través de la prueba informativa promovida con idéntico propósito.
Con respecto al alegato esgrimido en torno al no recibimiento, en fecha 22 de abril de 2014, de una diligencia de la ciudadana abogada Irama Cecilia Rivero Riera, en virtud de la cual trató de solicitar la fijación del acto de informes, y de la oportunidad para su lectura; comenta el Tribunal, primeramente, que de autos no existe prueba alguna al respecto, y en segundo lugar, que el último día del lapso para la evacuación de las pruebas fue el día 14 de abril de 2014, momento para el cual no constaban en la pieza principal de la causa las resultas de la prueba informativa. De hecho, hasta la fecha de la presente decisión sólo rielan en la pieza principal los informes de la sociedad de comercio Mercantil Banco Universal C.A., y del escritorio jurídico Bufete Casas Rincón, ambos recibidos en fecha 3 de junio de 2014.
En torno a esta situación, entiende quien suscribe que en el curso de la causa principal hubo una rotura de la estadía a derecho de las partes, con ocasión del detenimiento del ritmo automático del proceso, al no cumplirse en la oportunidad procesal idónea, la actividad que debía realizarse, esto es, la evacuación de la prueba informativa; conllevando esta circunstancia el suspenso de la actuación procesal subsiguiente, cual es la presentación de los informes.
Ahora bien, es necesario clarificar que la prueba en comentarios fue impulsada por la parte en su debida oportunidad, y proveída tempestivamente por el oficio judicial, motivo por el cual la ausencia de sus resultas no es imputable a la parte o al operador de justicia, sino a los entes requeridos.
Asimismo, cree conveniente el Tribunal hacer del conocimiento de los quejosos que, desde el asunto Proyectos Inverdoco C.A. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 431, de fecha 19 de mayo de 2000), es obligatorio para los jueces, ocurrida la paralización indebida de la causa, restituir la estada a derecho de las partes a través de su notificación. Por ello, es una práctica constante de este oficio de la jurisdicción, bajo el supuesto de especie, luego de la constancia en autos de la evacuación efectiva de todas las pruebas, o en su defecto del desistimiento de ellas, fijar motu proprio el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la notificación de la última de las partes, toda vez que, proceder de manera distinta implicaría, además de la violación del principio del debido proceso, la trasgresión del principio de confianza legítima. Por esta razón, considera el Tribunal que la denuncia in examine, de la cual no posee prueba alguna la parte quejosa, tampoco comportó la vulneración o amenaza de violación de los derechos supuestamente infringidos.
En cuanto al alegato referido a la falta de impulso del Tribunal, de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 7 de marzo de 2014, oída en un sólo efecto por auto dictado el día 10 de marzo de 2014; entiende el oficio judicial que, de conformidad con el principio de la medida del agravio, el interés y la carga procesal del impulso del medio de gravamen es del recurrente, amén del principio dispositivo, por lo cual no es dable al Tribunal subrogarse en el lugar de la parte y suplir con ello el defecto de su actividad, máxime si se estima que aquélla tiene un año para impulsar su apelación, bajo apercibimiento de perención.
Finalmente, en torno a la supuesta violación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse colocado expresamente en el auto de fecha 10 de marzo de 2014, que ambas partes pueden indicar las copias que se remitirán a la alzada; precisa el Tribunal que, como bien lo adujo el apoderado de los demandantes en amparo, el recurso en cuestión no ha sido impulsado por el apelante, de hecho, el recurrente no ha indicado al Tribunal, siquiera, las copias necesarias para la remisión del asunto a la alzada, en atención a lo cual los quejosos tienen aún la posibilidad de diligenciar solicitando la remisión de las copias que creyeren oportunas, al margen de la omisión material del auto in examine, sobre la base del dispositivo legal en comentarios.
Tal indicación, como fue precisado supra, no ha sido llevada a cabo por la representación judicial de los quejosos, motivo por lo cual, para quien suscribe, la sola omisión material del auto de fecha 10 de marzo de 2014, claramente no puede tenerse como una violación o amenaza de transgresión de los derechos delatados como infringidos.
Por todo ello, luego del análisis minucioso del decurso del proceso, a propósito de las delaciones realizadas por los peticionantes de tutela, resulta forzoso concluir que, en la sustanciación de la causa principal el personal de Secretaría no ha violado o propiciado la asunción de alguna situación de indefensión o desmejora que, de suyas, hayan trasgredido el derecho de petición de los quejosos o los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En atención a esta situación, es necesario indicar que deviene contrario a los principios de economía y celeridad procesales, como sobradamente ha estimado la Sala Constitucional en numerosas oportunidades, la sustanciación de una causa de tutela cuando, in limine litis, el juez constitucional pueda apreciar la inexistencia de la violación o amenaza de violación denunciadas; amén de la interpretación a contrario del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al hilo del razonamiento que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo endo-procesal postulada por los ciudadanos Gustavo Alonso López González y Lorena Siniscalchi de López, contra los funcionarios de la Secretaría de este oficio judicial.
Segundo: Admisible la pretensión de tutela sub facti specie.
Tercero: Improcedente in limine litis la pretensión de amparo deducida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número.________.-

La Secretaria