Se inició el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO mediante querella presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por la ciudadana MARÍA JOSÉ RUZA RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.759.369, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.698, en contra de la ciudadana ANA KARINA LOBO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.708, del mismo domicilio.
El día 21 de febrero de 2014, se decretó el amparo provisional de la posesión ejercida por la querellante, ordenándose al mismo tiempo el cese de los actos perturbatorios y la notificación de la querellada en ese sentido.
El día 20 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó hasta el inmueble objeto del presente litigio y declaró formalmente amparada de forma provisional a la querellante de autos.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte querellada presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014.
Posteriormente, el día 03 de abril de 2014, la parte querellante presentó por ante la Secretaría de este Juzgado su respectivo escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, tales pruebas fueron debidamente providenciadas.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2014, las partes que integran el presente contradictorio, ciudadanas MARÍA JOSÉ RUZA RUZA y ANA KARINA LOBO OLIVAR, acudieron a este Juzgado debidamente asistidas por los abogados en ejercicio CARLOS CABALLERO y HÉCTOR MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.698 y 207.126, respectivamente, y suscribieron diligencia mediante la cual expusieron lo que enseguida se transcribe:
“…Luego de varias reuniones entre las partes y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1713 y 1714 de nuestro Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes CONVIENEN: RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PONER FIN AL PRESENTE LITIGIO (sic) LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN ÉSTOS TÉRMINOS:
1) La demandante desiste de la presente demanda y del procedimiento.
2) La demandada acepta el desistimiento de la demanda y del procedimiento.
3) Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en el proceso serán pagados por la parte que los haya utilizado.
4) La demandante visto y analizado lo contenido en el presente documento DESISTE sobre la demanda incoada EN CONTRA DE LA DEMANDADA, QUIEN ACEPTA EL DESISTIMIENTO.
5) Ambas partes declaran que no hay bienes pendientes que repartir y que a partir de la homologación del presente acuerdo, no tienen nada que reclamarse.
[…]
Las partes integrantes del presente juicio por declaración de (sic) POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, expresamos nuestra voluntad de transigir, solicitamos a esta Sala de este Tribunal la homologación de la presente transacción, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo contentivo de la mencionada demanda o expediente por cuanto este acto ha sido voluntario, solicitamos la exoneración de las costas causadas de ambas partes.” (Subrayado de este Tribunal).
Se observa de lo anteriormente transcrito, que las partes que integran el presente contradictorio confunden dos formas distintas de autocomposición procesal, como son la transacción y el desistimiento, puesto que, éstos manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, pero el contenido de tal transacción, se traduce en un desistimiento de la presente demanda y del procedimiento por parte de la querellante, y una aceptación de la parte querellada en este sentido.
En este orden de ideas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, el cual define la transacción como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por otra parte, cuando se habla de desistimiento, según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez), se hace referencia a “un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado…” (Sala de Casación Civil, Tribunal supremo de Justicia, Sentencia Nº 30, Expediente Nº 99-612 de fecha 24/02/2000).
En concordancia con lo anteriormente señalado, y en vista de lo expuesto por las partes que integran el contradictorio, debe afirmar esta Sentenciadora, que el acto contenido en la diligencia de fecha 04 de julio de 2014, fue un desistimiento y no una transacción, y en este sentido, debe entender que cuando la parte querellante desistió de la demanda y del procedimiento, quiso desistir de la acción y del procedimiento.
Ahora bien, siendo que el desistimiento fue manifestado personalmente por la parte querellante, y aceptado personalmente por la parte querellada, en oportunidad en la que ambas se encontraban asistidas por los profesionales del derecho CARLOS CABALLERO y HÉCTOR MARTÍNEZ; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el desistimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo expuesto por las partes en el escrito sub examine.
Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente de conformidad con lo solicitado por las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
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