I.- Consta en las actas que:

La ciudadana RUBIA JOSEFINA OCANDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.723.687, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Manuel Antonio Prada García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.5952, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano DIXON GUSTAVO MEJÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.047.790, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….En fecha cinco (5) de agosto de 2004, contraje matrimonio civil por ante el Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar y su respectivo Secretario, con el ciudadano DIXON GUSTAVO MEJÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V-5.047.790 y de este mismo domicilio, como se evidencia en acta de matrimonio N° 223, que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio civil, nos trasladamos a esta ciudad y fijamos nuestro domicilio conyugal en la residencia de mi progenitora, en el sector Mota Blanca del Barrio Cerros de Marín, calle 74, con avenida 2C, N° 74-39, al fondo de la Escuela Francisco Eugenio Bustamante, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde nuestra unión conyugal se desarrollaba en un ambiente normal de amor, respeto, armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes propios que impone el vínculo matrimonial. Pero es el caso, ciudadano (a) Juez(a), que lo que debió ser una vida duradera en común y de perfecta armonía, donde los sueños de una mujer llenos de esperanzas se cumplirían, de manera incomprensible e inesperada por la actitud y conducta asumida por mi cónyuge se fracturó esa felicidad, ya que a sólo seis (6) meses de haberse celebrado el matrimonio civil, o sea, en fecha doce (12) de febrero de 2005, mi cónyuge DIXON GUSTAVO MEJÍA GARCÍA, me manifestó que le era urgente realizar un viaje fuera de la ciudad sin darme más explicación, y en efecto, ese día señalado abandonó el domicilio conyugal y se alejó de mi presencia y no supe más de él por un largo periodo de más de cuatro (4) años, cuando a finales del mes de diciembre de 2009, me llamó y me dijo que estaba fuera del país y que definitivamente no regresaría, sin darme ninguna otra explicación de comportamiento y conducta, cortó la llamada y en todo este tiempo que ha transcurrido después de esa navidad no he sabido en lo absoluto más de su paradero. (omisis) De la Unión matrimonial que aludo no procreamos hijos de ningún modo, legítimos, naturales ni adoptivos…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MEJÍA/OCANDO y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 15 de Febrero de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 27 de Febrero de 2013.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 11 y 15 de Abril de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 25 de Abril de 2013.
El día 31 de Mayo de 2013, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano DIXON GUSTAVO MEJÍA GARCÍA, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Octavio Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.799, quien fue notificado de su cargo el día 04 de Junio de 2013 y el día 06 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 21 de Junio de 2013, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal del actor y su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 31 de Octubre de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial.
Sólo la actora promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción a ésta en todas y cada una de sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el demandado no compareció al referido acto, por lo que le correspondía a la actora la carga de la prueba. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MEJÍA/OCANDO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos LOREIMA COROMOTO GÓMEZ DE BRACHO, MOIRA BEATRIZ GÓNZALEZ GÓNZALEZ y FIDEL JOSÉ GÓMEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 12.404.507, 7.620.369 y 3.106.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MEJÍA/OCANDO, que ellos contrajeron matrimonio entre sí y que establecieron su domicilio conyugal en la casa de la madre de la señora Rubia, en el Barrio Cerros de Marín, sector Mota Blanca, calle 74 con avenida 2C, que el señor Gustavo se fue del domicilio conyugal hace como 9 a 10 años, que nunca más regresó; y, que todo eso les consta porque son vecinos en el mismo barrio.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana RUBIA JOSEFINA OCANDO RAMÍREZ, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana RUBIA JOSEFINA OCANDO RAMÍREZ contra el ciudadano DIXON GUSTAVO MEJÍA GARCÍA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 5 de agosto de 2004, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito del Estado Bolívar, acta N° 233.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán