Vista la solicitud de medida, presentada en el escrito libelar por la ciudadana MARÍA AMPARO SALONES ROBERTIZ, asistida por el abogado en ejercicio YTALO TORRES MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.308, actuando como parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana GIOKENA CAROL NUCETTE PIRELA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 15C, ubicado en el quinto (5°) piso de la torre 1, de la primera etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, ubicado hacia el lindero Noreste del lote I, en la Avenida 2 (El Milagro), con las calles 87 y 86C, No. 86C-48, y la Avenida 2D, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con la fachada noreste de la torre 1 y el apartamento 1-5D; SUROESTE: Linda con fachada suroeste de la torre 1; SURESTE: Linda con núcleo de circulación de la torre 1; NOROESTE: Linda con la fachada noroeste de la torre 1. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DIXI MARGARITA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2012, inscrito bajo el No. 2012.523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.5.1826 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, se observa que se pretende el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble que no es propiedad de la parte demandada, ya que la propiedad del inmueble en cuestión se le atribuye a la ciudadana DIXI MARGARITA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO.
En tal sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que las medidas cautelares deberán recaer sobre bienes propiedad del deudor, por cuanto es éste el que tiene una eventual responsabilidad de realizar el pago, en caso de obtenerse una sentencia favorable al actor, en consecuencia, mal puede ser decretada una medida cautelar sobre bienes propiedad de un tercero que no forma parte de la relación jurídico procesal.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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