I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MIGUEL EMILIO CARRILLO COLLINS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.618.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Xiomara J. Colina C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.422, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana DALINDA VICTORIA PACHECO RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.027 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alegó que el día 22 de Febrero de 1969, contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana ante la Jefatura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización La Guaymeña, entre avenidas 15J y 15K, esquina con calle 39, N° 15J-09, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando tres (03) hijas de nombres VIRGINIA GIANNINA, DALINDA VICTORIA y MARÍA CONSUELO CARRILLO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.908.960, 11.324.135 y 11.324.134, respectivamente.
Expresó que su unión matrimonial fue siempre muy difícil y se vio enturbiada desde el inicio con problemas muy serios y difíciles de tolerar y manejar; que en el mes de julio de 1979, los años habían acrecentado de tal manera las desavenencias que él carecía por completo del apoyo y la comprensión de su consorte, que la soledad y el abandono eran las marcas más visibles de su relación matrimonial; que su esposa no cumplía con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que impone todo matrimonio, siendo imposible la comunicación entre ellos, el trato cordial, el apoyo y el respeto que debe existir en una pareja; que los quehaceres del hogar que compartían estaban desatendidos, que todo era un conflicto, que no lo esperaba para la cena, no había buen trato ni buen humor, que todo eran peleas, ausencias y abandono. Manifestó, que todo le molestaba y lo ofendía con su intolerancia en público y en privado; que no lo acompaña a los compromisos sociales, nada le atraía, nada le gustaba; que el alejamiento fue recíproco y el resultado de un largo proceso de desavenencias emocionales e incompatibilidades, de diferencias de apreciación y desajustes; que por su parte no dejó de asumir los gastos del hogar, alimentación estudios de sus tres hijas, de los servicios públicos, reparaciones en el hogar, seguros; que todos esos gastos corrieron siempre por su cuenta ya que fue el único que trabajó siempre fuera del hogar, pero no obstante se veía obligado a recurrir a lavanderías y restaurantes porque siempre tenía un pretexto para desatender esas necesidades básicas; que no era un secreto para nadie el quiebre de su matrimonio; que por cuanto vivió a muy corta edad el divorcio de sus padres, decidió sobrevivir dentro de un matrimonio muerto hasta que sus tres hijas estuvieran graduadas y casadas, manteniendo la esperanza que las cosas mejorarían. Por último narró, que la perturbación de la relación matrimonial se hizo tan profunda, que podía esperar que la vida en común continuara de acuerdo con la esencia del matrimonio; que sus vecinos, amigos, familiares y terceras personas eran conocedores de lo que ocurría en su relación matrimonial, por cuanto al preguntarle por su consorte en supermercados, restaurantes, centro comerciales, etc., era evidente que lo ponían en aprietos pues él debía inventar una excusa para justificar la perenne ausencia de su cónyuge, el tener que hacer él mismo las compras y nunca poder contar con su compañía; que el primero de octubre de 2001, al llegar al hogar que compartió durante treinta y dos años con su esposa, la encontró recogiendo sus cosas personales y sin causa que la justificara y completamente fuera de sí misma, me dijo que se marchaba definitivamente del hogar, que no quería seguir compartiendo el mismo techo con él; y, tomando todas sus cosas personales se marchó del hogar a pesar de que le pidió que depusiera su actitud, que conversaran que podían llegar a un acuerdo, que vecinos, amigos y terceras personas fueron testigos de lo acontecido por cuanto escucharon y la vieron marcharse del hogar.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CARRILLO/PACHECO, copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 19 de Octubre de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Noviembre de 2012, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 13 y 17 de Diciembre de 2012, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Accidental del Tribunal, el día 15 de Enero de 2013.
El día 25 de Febrero de 2013, por solicitud de la apoderada judicial del actor según poder apud acta que corre inserto a las actas procesales, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana DALINDA VICTORIA PACHECO RICCI, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Octavio Villalobos Molero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.799, quien fue notificado de su cargo el día 13 de Marzo de 2013 y el día 15 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 16 de Abril de 2013, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del defensor ad-litem de la demandada; y, del actor y su apoderada judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda; la Fiscal del Ministerio Público sólo estuvo presente en el primer acto conciliatorio. En fecha 31 de Julio de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial y el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.
Sólo la parte actora presentó Informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CARRILLO/PACHECO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: JORGE ELIECER TORRES FRANCO, ORAIMA MARGARITA URDANETA DE URDANETA y MARÍA ALEJANDRA GUILLEN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.464.152, 7.763.795 y 13.262.490, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CARRILLO/PACHECO desde hace más de trece años, los dos primeros nombrados porque trabajan en la Urbanización La Guaireña, lugar del último domicilio conyugal; y, la última por ser vecina de los cónyuges; expresaron que los esposos CARRILLO/PACHECO, tenían su domicilio en la Urbanización La Guaireña, entre la avenida 15J y 15K, cerca de Viento Norte, entrando por el Colegio Veterinario; que ellos tuvieron tres hijas de nombres VIRGINIA, DALINDA y MARIA CONSUELO, la última deponente manifestó que estudió con VIRGINIA; que el día 10 de Octubre de 2010, cuando se encontraban en la mencionada urbanización, los dos primeros trabajando y la última en su domicilio, escucharon un escándalo que formó la señora, que se dieron cuenta porque hizo mucho ruido y salieron a ver que pasaba y vieron a la señora Dalinda discutiendo y gritándole al Doctor, le decía que no lo quería, que se quería ir de la casa, que ya no lo quería atender; que él le pedía que se calmara, que conversaran para llegar a un arreglo pero ella seguía gritándole que se iba; y, de pronto llegó un taxi y ella comenzó a sacar unas maletas y una bolsa que se le cayó y se le salieron las cosas que llevaba allí, que eran zapatos y carteras; que toda la cuadra se enteró del escándalo; y, que desde entonces no la han visto más, que el Doctor está solo allí, porque ni las niñas están con él y que lo ven llegar sólo con su comida y ropa de la tintorería.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL EMILIO CARRILLO COLLINS contra la ciudadana DALINDA VICTORIA PACHECO RICCI, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de Febrero de 1969, ante Jefatura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 35.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria,
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán